7936 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7936 VICTOR MANUEL ECHEVERRY RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 129 (31 de julio del 2000) Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor VICTOR MANUEL ECHEVERRY RESTREPO contra la sentencia de mayo 4 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela interpuesta contra una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el demandante que después de permanecer casi 20 años detenido le fue concedida la libertad el 30 de diciembre de 1999, pero no logró disfrutarla porque fue dejado a disposición de una fiscalía especializada que le adelanta un proceso por secuestro aproximadamente desde 1987; que el 11 de enero del presente año envió al despacho judicial un escrito en que solicita la prescripción, y no ha obtenido respuesta; que el 4 de febrero le notificaron en la cárcel Villahermosa de Cali, donde está recluido desde 1997, el cierre de investigación en el que lo identifican con un número de cédula de ciudadanía que no le corresponde pues nunca se ha registrado; que la medida de aseguramiento se expidió el 26 de mayo de 1994, de manera que ya su proceso debería estar resuelto.
Después de hacer referencia a la prescripción de la acción penal y al término de instrucción, dice que se le ha violado su derecho a la libertad. 2. De los documentos enviados por la accionada, se puede establecer la situación procesal del demandante conforme a la siguiente reseña: 2.1. El 3 de octubre de 1988, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá declaró abierta la investigación. 2.2.
El 1 de agosto de 1989, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal con sede en Calarcá (Quindío), comisionado para el efecto por aquel despacho, se trasladó a la Penitenciaría Rural de Peñas Blancas para oír en indagatoria al señor ECHEVERRY RESTREPO, quien se negó a rendirla. 2.3. El 26 de mayo de 1994, un fiscal regional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra ECHEVERRY RESTREPO y JOSE DE JESUS CASTAÑO VELEZ por el secuestro de algunos guardianes de la cárcel La Picota y ordenó vincular a otras personas. 2.4.
Posteriormente, en agosto 8 de 1996, se declaró cerrada la investigación, pero diversas irregularidades advertidas por quien se aprestaba a calificar su mérito dieron lugar a que el 30 de septiembre de 1997 se decretara la nulidad del proceso. 2.5. En febrero 11 de 1999 se dispone solicitar al INPEC la indicación de las cárceles donde se encuentran privados de libertad los procesados y las otras personas que se había ordenado vincular en la resolución de 1994. 2.6.
Nuevamente, en mayo 4 de 1999, se clausura la investigación. Sin embargo, la decisión no ha sido posible notificarla a todos los sindicados porque el INPEC, por lo menos hasta el pasado 9 de marzo y pese a las reiteradas peticiones que desde hace más de un año se le han formulado, no ha suministrado la información requerida. 2.7. El 4 de enero de 2000 se notificó el cierre de investigación al señor ECHEVERRY RESTREPO, quien a partir de la misma fecha quedó a disposición de la fiscalía especializada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con el argumento de que toda violación al debido proceso debe plantearse dentro de la correspondiente actuación ante el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra y que no se advierte la existencia de una vía de hecho porque factores ajenos a la voluntad de los instructores han impedido que se realicen oportunamente algunas notificaciones, lo que ha incidido en la dilación de términos que ya se viene superando, el a quo negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION Aunque el accionante se limitó a escribir la palabra “apelo” en el acta de notificación y no sustentó el recurso, la Sala, según criterio mayoritario, examinará el fondo de la cuestión debatida para decidir lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Tres aspectos principales plantea el demandante en su escrito: 1) Que no se le ha dado respuesta a la petición de enero 11 del año en curso relacionada con la prescripción de la acción penal; 2) Que se ha violado el debido proceso por la injustificada dilación de los términos y, 3) Que como consecuencia de lo anterior se le vulnera su derecho a la libertad, pues para esta fecha ya debía haberse resuelto el proceso por el que permanece detenido. 2.
Con relación a los dos últimos temas, aunque es realmente sorprendente que al cabo de 13 años de haberse iniciado una investigación penal apenas se esté intentando notificar su cierre para proceder a la calificación, no obstante que desde el principio los presuntos autores del hecho estaban plenamente identificados, tal inactividad judicial no da lugar necesariamente a la concesión de la libertad provisional porque para ello es necesario que el sindicado haya permanecido en detención preventiva, en razón de éste y no de otro proceso, el tiempo previsto en el numeral 4º o en el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es decir, 120, 180, 240 o 360 días según el caso, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción. Como en el asunto que se examina el señor ECHEVERRY RESTREPO sólo fue puesto a disposición de la fiscalía especializada el 4 de enero de 2000 y soporta desde el 26 de mayo de 1994 medida de aseguramiento de detención preventiva, la limitación de su derecho a la libertad se encuentra justificada legalmente.
Por lo demás, la acción de tutela no es la vía adecuada para formular peticiones de libertad, como que éstas sólo pueden ser consideradas por el juez o fiscal que conoce del proceso en el que se adoptó la medida restrictiva. 3. Con respecto a la violación del debido proceso por la dilación injustificada de términos, que para el a quo parece no ser cuestionable en sede de tutela sino ante el mismo juez o fiscal que adelanta la actuación, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional, al declarar inexequibles unas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que admitían la tutela contra providencias judiciales, precisó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales”.
Precisamente por esta razón, cuando el juez de tutela advierta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la injustificada dilación de términos, se debe limitar a ordenarle al juez del proceso que actúe o que remueva el obstáculo que ha impedido adelantar adecuadamente la actuación. En este caso, para hacer referencia únicamente a lo que ha sucedido a partir de la providencia de agosto 8 de 1996, se aprecian diversas circunstancias que ponen de manifiesto la conducta negligente que han observado distintos servidores públicos, la que ha dado lugar a que el derecho fundamental a “un debido proceso sin dilaciones injustificadas” (art. 29 de la C.P.), haya sido puesto en duda.
En efecto: clausurada la instrucción en agosto 8 de 1996, más de un año después –en septiembre 30 de 1997- se decretó la nulidad porque no se le había dado trámite al recurso de apelación interpuesto por ECHEVERRY RESTREPO contra la resolución que definió su situación jurídica ni fueron notificadas a los demás procesados las providencias interlocutorias y la de cierre, pues se ignoraba en qué centros de reclusión se hallaban privados de libertad.
Parece que nada se hizo por obtener esta información, porque en febrero 11 de 1999 –16 meses después- la fiscal regional dispuso que se oficiara con ese propósito a la Dirección del INPEC, lo que en efecto se cumplió el 15 de febrero. Cerrada nuevamente la etapa instructiva en mayo 4 de 1999, una constancia secretarial fechada julio 19 informa que no se ha logrado notificar la resolución por la misma causa, lo que motivó la decisión de julio 23 en la que se manda elevar otra solicitud al INPEC y se ordena notificarle al señor ECHEVERRY en la cárcel de Calarcá. Rápidamente cumplió la secretaría con lo dispuesto y en septiembre 30 comunica que no se ha notificado el cierre.
En octubre 4 la fiscal resuelve que se le debe insistir a la autoridad carcelaria, lo cual se hace el siguiente día 7. No aparece ninguna otra constancia hasta que, tres meses después, el 4 de enero de 2000, ECHEVERRY RESTREPO queda a disposición de la ahora denominada Fiscalía Especializada en la cárcel Villahermosa, lugar donde por fin se le notifica la resolución de mayo 24 de 1999.
Para hacer lo propio con los demás procesados, nuevamente se oficia al INPEC el 12 de enero y al Ministerio de Justicia en marzo 1º, el cual informa que le dio traslado de la petición al mismo instituto. Tan dilatado trámite, sin embargo, obedece en buena parte a la indolencia del INPEC -que por no haber sido vinculado a este proceso no podrá ser compelido a ejecutar acto alguno- y al ya infortunadamente siempre socorrido desorden “normal” de la justicia. Y aunque no le sea directa y totalmente imputable, la Sala sí debe registrar la pasmosa pasividad de la Fiscalía, que ni siquiera ha puesto el hecho en conocimiento, al menos, de la Procuraduría General de la Nación, ni ha intentado adoptar medidas definitivas como sería, por ejemplo, realizar una inspección judicial a aquella entidad –que tiene su sede bien cerca por cierto de la del órgano judicial- para obtener directamente la información que desde septiembre 30 de 1997 se dio cuenta que no poseía y que empezó a buscar en febrero 11 de 1999, modificar el cierre y hacerlo parcialmente, usar los medios coercitivos que acompañan al funcionario judicial con el fin de obtener respuestas, etc. 4.
En cuanto al reclamo que formula el demandante porque su solicitud relacionada con la prescripción de la acción penal no ha sido resuelta por la Fiscalía, asunto al que el Tribunal apenas alude al reseñar la prueba recaudada para hacer referencia a la respuesta dada por la dependencia judicial y, de manera indirecta, cuando le aconseja que insista ante el instructor “para que se tengan en cuenta aquellas circunstancias que cree que lo favorecen” y concluye que el derecho al debido proceso no ha sido vulnerado, comprensible omisión del a quo dada la equívoca redacción que emplea el actor, considera la Sala que en verdad en el proceso que se examina sí se ha registrado este quebranto por las siguientes razones: 4.1.
Inicialmente debe aclararse, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala por lo menos desde la sentencia de junio 7 de 1994 (M.P. JORGE ENRIQUE VALENCIA M., radicado 933), que los sujetos procesales no pueden válidamente invocar el desconocimiento del derecho de petición, porque dentro de los procesos judiciales éste “no puede aducirse para solicitar a un juez que haga o se abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gestión”.
Y agregó la Sala en la misma decisión: “En el proceso penal los intervinientes tienen todas las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (artículo 29 de la Carta ) y, ese desarrollo conlleva el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales estén sujetos a los momentos y formalidades que la ley instrumental señala.
Es por ello, por lo que el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y resolver lo que ante él se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo. Deviene entonces que el acceso a la administración de justicia es de carácter sustancial, esto es, que la persona incriminada durante todo el desarrollo del proceso judicial y aún luego de su culminación, tiene el derecho de ser escuchada, analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley, de suerte que las decisiones judiciales sean un fiel trasunto de los valores jurídicos fundamentales, constituyéndose el debido proceso como garante de los principios de justicia, seguridad jurídica y del equilibrio armónico de los sujetos procesales, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dispensar el derecho a quien corresponda de acuerdo con lo probado en las oportunidades debidas”. 4.2.
Lo que pretendía el sindicado con su escrito de enero 11 dirigido a la Fiscalía Especializada no era –o no exclusivamente- que se le suministrara información sobre el estado del proceso como equivocadamente lo entendió esa dependencia judicial, sino que se declarara prescrita la acción penal. No otra cosa puede concluirse de las citas que hace de disposiciones como los artículos 80, 83 y 84 del Código Penal, de su afirmación de que se le retiene “por un proceso que en este momento entraría haré acto de prescripción” (sic) y de la alusión al 3 de enero de 1987 como fecha de ocurrencia de los hechos. 4.3.
De manera que la respuesta ordenada por la Fiscal en resolución de enero 24, en el sentido de que se le informe “al señor VICTOR MANUEL ECHEVERRY CASTRO (sic) que el sumario de la referencia en el cual se encuentra sindicado se encuentra para calificación del mérito de la instrucción, la que no se ha efectuado por no haber sido posible la notificación los (sic) demás procesados, pese a los ingentes esfuerzos de la Fiscalía. Adviértasele que la calificación se efectuará en un breve lapso”, no atiende al contenido de la solicitud y, por lo mismo, vulnera el derecho del sindicado a ser escuchado, “analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley”, lo que implica el desconocimiento del debido proceso en los términos que se dejaron consignados.
En consecuencia la Sala declarará procedente la tutela únicamente por este aspecto y ordenará a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de prescripción de la acción penal a que se ha hecho referencia. 5. Por las razones consignadas en el anterior numeral 3º, la Sala ordenará que se compulsen copias de esta sentencia y de las piezas procesales remitidas por la accionada en el trámite de este proceso, para que la Procuraduría General de la Nación investigue las posibles irregularidades cometidas tanto por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que durante los últimos cinco años han estado a cargo del proceso seguido a ECHEVERRY RESTREPO, como por los servidores del INPEC que debían atender las reiteradas peticiones formuladas por el despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso que la Fiscalía Regional, hoy especializada, a cargo de la doctora OMAIRA GOMEZ ARIZA, le viene vulnerando al señor VICTOR MANUEL ECHEVERRY RESTREPO, al no resolverle la solicitud de prescripción de la acción penal. 2.
En consecuencia, se ordena a la doctora GOMEZ ARIZA o a quien se le haya asignado el conocimiento del proceso radicado 629, código 199, de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sub-unidad de secuestro y extorsión, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo resuelva la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el señor ECHEVERRY RESTREPO el 11 de enero del año en curso. 3.
Compulsar copias de esta providencia y de las piezas procesales remitidas por la accionada en el trámite de este proceso, para que la Procuraduría General de la Nación adelante las investigaciones disciplinarias pertinentes conforme lo dicho en la parte motiva. 4. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 14