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T-7934 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7934 TEÓFILO ARTURO REYES PORTILLA PÁGINA 11 Tutela N° 7934 TEÓFILO ARTURO REYES PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante TEÓFILO ARTURO REYES PORTILLA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 18 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela incoada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente violados por el Gimnasio “Fuentes del Río” de Cota, Cundinamarca, el Colegio Comercial “Villa María” de esta ciudad, el Instituto de los Seguros Sociales-ARP y “Cruz Blanca”-E.P.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Hallándose laborando como profesor de educación física en el Gimnasio “Fuentes del Río” de Cota, Cundinamarca, institución para la cual prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término fijo de febrero a diciembre del año de 1998, fue intervenido quirúrgicamente por fractura del peroné izquierdo, refiere el actor, por lo cual hubo necesidad de colocársele material de osteosíntesis -platina y tornillos-.

Dicha atención la suministró la Empresa Promotora de Salud “Cruz Blanca” a la cual se encontraba afiliado como cotizante, en tanto el Instituto del Seguro Social ofició como Administradora de Riesgos Profesionales, agrega. Culminada su relación laboral con el centro mencionado en primer lugar, ningún obstáculo tuvo para proseguir vinculado al sistema de seguridad social en salud con “Cruz Blanca”-EPS en calidad de beneficiario de su esposa, pero al quedar cesante ésta se produjo su desafiliación, razón por la cual no ha sido posible que se le practique la nueva cirugía para retirarle el material de osteosíntesis al que atrás se hizo alusión, no empece a que tal procedimiento se autorizó desde el 16 de febrero del cursante año, pues a pesar de que desde el 26 de los citados mes y año trabaja como docente de informática en el Colegio Comercial “Villa María”, Saludcoop, la nueva entidad que debía afiliarlo, se niega a hacerlo por no cumplir con los requisitos que para el efecto se le exigen.

Dada su precariedad económica para asumir los costos de la mentada operación y requiriendo con urgencia la cirugía de marras, la omisión en practicársela vulnera garantías fundamentales como la dignidad humana, solidaridad, seguridad social, y la salud en conexidad con la vida, derechos cuyo restablecimiento impetra y cuyas violaciones el actor imputa tanto a los centros educativos en mención, como a las entidades de salud en referencia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Colegio Comercial “Villa María” para el cual labora en la actualidad el accionante afirma no tener ninguna responsabilidad en la situación planteada por éste en la demanda de tutela, como quiera que ha realizado las gestiones pertinentes tendientes a procurar su afiliación al sistema de seguridad social en salud; sólo que Saludcoop no lo aceptó aduciendo que la entidad que debía hacerlo era “Cruz Blanca”-EPS dado el tiempo que el reclamante había permanecido con ésta.

A tal efecto, se remitió la respectiva documentación. La Empresa Promotora de Salud “Cruz Blanca” por su parte arguye que, como el actor se encuentra hoy en día por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual ocurrió desde el 29 de febrero del presente año cuando se produjo su retiro, no puede acceder al Plan Obligatorio de Salud -POS-, pues ello sólo es posible a través de la afiliación a una EPS, de cuyos servicios gozó en su totalidad mientras estuvo vigente su vinculación con “Cruz Blanca”.

Su actual empleador, el Colegio Comercial “Villa María”, es quien debe correr con los gastos que se generen por la atención en salud que requiera el accionante, conforme con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 100/93, sin dejar de advertir, aduce la accionada, que si en el momento en que se produjo el accidente de trabajo del que se da cuenta en la demanda tutelar oficiaba como entidad Administradora de Riesgos Profesionales el Instituto del Seguro Social, es ésta la que debe asumir los costos derivados de la atención brindada al actor por tal evento.

Ninguna responsabilidad le cabe pues a la institución que representa en relación con el hecho denunciado, alega finalmente la apoderada especial de “Cruz Blanca”-EPS. Por último, enterado el Instituto del Seguro Social del reclamo del accionante a través de la demanda de tutela que se le notificó, contestó la misma informando que al paciente se le citó para el 17 de mayo a fin de ser valorado por una junta médica, debiendo acudir al día siguiente a la Gerencia de Riesgos Laborales Seccional de Cundinamarca para efectos de dar inicio al trámite de autorización que permita la intervención quirúrgica que requiere.

El Gimnasio “Fuentes del Río” para el cual prestaba el actor sus servicios en el momento de ocurrirle el accidente de trabajo al que se contrae los autos, ninguna respuesta dio en relación con los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En el entendido de que la pretensión del actor se encamina a que se le autorice la cirugía diagnosticada por su médico tratante cuando aún pertenecía al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tratándose de que dicha intervención tiene su origen en el tratamiento post-operatorio al que debe ser sometido en razón del accidente de trabajo que padeció en el año de 1998, el Tribunal de instancia dedujo que la reclamación del demandante hecha por vía de tutela devenía improcedente habida cuenta que ninguna de las entidades accionadas había incurrido en las violaciones a las garantías fundamentales que se les imputa.

Sostiene el A-Quo que conforme con la información que reposa en las diligencias, “Cruz Blanca”-EPS, institución a la cual estaba afiliado el actor para el momento del citado evento, le prestó al accidentado de manera oportuna la atención médica que requirió; empero, es al Instituto del Seguro Social como Administradora de Riesgos Profesionales, la entidad a la que le corresponde velar por el tratamiento de rehabilitación del mentado paciente.

Sin embargo, el actor no se dirigió desde un principio a obtener los servicios de la ARP, como era lo apropiado, razón por la cual ésta vino a tomar cartas en el asunto sólo cuando a través de la acción de tutela entablada por el reclamante, se enteró de su situación. Luego, mal puede hablarse del incumplimiento de la obligación que por su naturaleza le compete asumir a la entidad mencionada en último lugar, si el propio interesado no ha acudido a ella en procura de sus servicios.

Así las cosas, no advertida por parte alguna la vulneración argüida, el Tribunal de tutela denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, como ya se anotó. LA IMPUGNACIÓN No estuvo conforme el accionante con la determinación de la Colegiatura, razón por la cual la impugnó aduciendo que si bien el Colegio “Villa María” logró su afiliación a “Cruz Blanca”-EPS, ello sólo se produjo a partir del 29 de mayo del presente año cuando desde el 26 de enero anterior presta sus servicios al Centro Docente en cuestión. Además, agrega, no acudió inicialmente a la ARP-ISS dado que “ los trámites en esta entidad son demasiado lentos (…) aún con la acción de tutela se toman su tiempo para programar una cirugía ”, pues apenas a fecha 1º de junio, una vez la ARP supo de su afiliación a “Cruz Blanca”-EPS, entró en tratos con ésta para programar el tratamiento de rehabilitación que requiere para su total recuperación. De lo que precisa, es de la fecha exacta en que dicho procedimiento debe culminar, alega el impugnante, habida cuenta que sus dolencias le impiden el cabal desarrollo de su oficio.

Tampoco se dijo nada en el fallo cuestionado, del tratamiento retaliatorio que el Colegio Comercial “Villa María” emprende contra quienes se aventuran a interponer reclamaciones como las de la índole que aquí se ventila, implementado acciones tales como atrasarse en los pagos y “ amenazar contra la integridad ”, se duele finalmente el opugnador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos situaciones plantea el actor como motivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales: Su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual se produjo el 29 de febrero del presente año no empece a estar laborando desde el 26 de enero anterior en el Colegio Comercial “Villa María”, cuestión que, así no lo exprese con concreción en la demanda de amparo constitucional, la deja entrever en el desarrollo de los fundamentos fácticos que constituyen el soporte de su pretensión. La otra se deriva del hecho de no haberle sido posible acceder al tratamiento final de rehabilitación luego de padecido el accidente de trabajo al que se contrae su solicitud de amparo, para lo cual requiere de una nueva intervención quirúrgica a fin de retirarle el material de osteosíntesis implantado en razón de la fractura del miembro inferior izquierdo que sufrió. En virtud de lo primero, ha menester advertir que producida su afiliación a “Cruz Blanca”-EPS el 29 de mayo del año en curso, valga decir, durante el desarrollo del presente procedimiento tutelar, como así lo admite el propio actor en su escrito de impugnación a Fls. 48, la protección invocada deviene improcedente conforme con lo que sobre el punto tiene decantado la doctrina constitucional, en la medida que se trata de un hecho superado en razón de que la situación de facto que originó el supuesto agravio, desapareció. Ahora, si la susodicha afiliación se produjo de manera tardía, no hay que olvidar que el incumplimiento de los requisitos exigidos para dicho efecto como lo fue la reunión de la documentación pertinente, causó tal demora.

En cuanto a lo segundo, bien lo precisó el A-Quo, ninguna violación a garantías fundamentales se le puede imputar en este asunto al Instituto del Seguro Social como entidad Administradora de Riesgos Profesionales, cuando apenas vino a enterarse de la reclamación del actor a través de la notificación de la tutela, pues, como paladinamente lo reconoce el demandante, inicialmente omitió dirigirse a la ARP cuestionada “ porque los trámites en esta entidad son demasiado lentos ”.

Luego entonces, mal puede hablarse del incumplimiento de sus obligaciones, si la entidad demandada desconoce la causa que lo genera, y menos cuando puesta al tanto de la inconformidad del paciente, sin pérdida de tiempo puso en movimiento el engranaje tendiente a la atención médico-quirúrgica requerida por el quejoso. En relación con las diferencias económicas surgidas de la relación laboral habida entre el accionante y su anterior empleador, así como las supuestas fallas en el cumplimiento del contrato de trabajo que aquél le atribuye a su actual patrono, otras son las autoridades competentes para zanjar tales divergencias y no el juez constitucional, como empecinadamente lo pretende el impugnante.

Por modo que, no advertida la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales argüida por el demandante en tutela, el amparo constitucional invocado deviene improcedente como acertadamente lo dispuso el A-Quo, lo cual significa que el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria