Micelio
T-7934 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7934 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7934 Acta No 27 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JOAQUIN GARCÍA AYURE contra la sentencia de 24 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito visible a folios 50 a 53 del expediente, JOAQUIN GARCIA AYURE instauró acción de tutela contra el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que demandó en proceso ordinario laboral al EDIFICIO BOGOTA para que le pagara las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que resultaran probadas por haber sido trabajador del mismo durante mas de tres años, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá; que con la sentencia fechada el 23 de marzo de 1999, dictada por ese despacho judicial y revocada parcialmente por el Tribunal Superior, adelantó ante el mismo juzgado el correspondiente proceso ejecutivo, el que, por auto de 10 de mayo de 2000 libró mandamiento de pago a su favor y decretó, como medidas previas, el embargo y retención de dineros que por concepto de administración del Edificio Bogotá, deben pagar los arrendatarios y/o copropietarios del inmueble, para lo cual fueron enviados los oficios correspondientes, recibidos todos por sus destinatarios; que el 9 de octubre de 2000, su apoderado le pidió al juzgado que requiera a los señores Guillermo Castro, Francisco del Sordo, Guillermo Encinales y a los representantes legales de Electromero, el Trébol y el Sindicato de Voceadores de Prensa y Lotería, por no haber acatado la orden judicial a que hizo alusión; que mediante providencia de 20 de noviembre de 2000 el Juzgado solicitó a la parte demandante suministrar el número de cuenta donde son consignadas las cuotas de administración del Edificio Bogotá, decisión de la cual se puede inferir que el señor juez del conocimiento emitió un concepto subjetivo y errado, y desde el punto de vista jurídico, violatorio del art. 29 de la C. Nal, toda vez que es de sentido común que las cuotas de administración que tienen los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal son obligaciones legales y no meras expectativas como pretende hacerlo creer el funcionario accionado, siendo además dichas cuotas embargables, sin limitación alguna, máxime cuando se trata de ejecutar una obligación de índole laboral como ocurre en este caso; que la medida de embargo y secuestro se mantiene vigente, razón por la cual el juzgado está en el deber de hacerla cumplir, lo que no ha hecho; que para revocar una medida de embargo, debe hacerse mediante incidente y/o resolución motivada, circunstancia que no aparece acreditada en el proceso.

Con fundamento en lo narrado, solicita que se le ordene al Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que cese en su empeño de violarle el derecho al debido proceso “ que no es otro que hacer cumplir sus propias providencias y especialmente la proferida por el juzgado accionado de fecha 10 de mayo del año 2000….en donde debe requerir a la totalidad de las personal (sic) naturales y jurídicas a que me he referido en el hecho No 3 de este escrito para que consignen las cuotas de administración que están embargadas a partir de la fecha en que recibieron los respectivos oficios…”. 2.- Iniciado el trámite mediante auto del 6 de mayo último, y enteradas las partes, el titular del juzgado accionado guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2002, el tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó el amparo constitucional deprecado. Para ilustrar su juicio, sostuvo la Corporación que el accionante se queja de que la providencia fechada el 20 de noviembre de 2000, proferida por el despacho judicial accionado, contiene conceptos subjetivos, sin fundamento legal, que por ende, es violatoria del debido proceso; que a pesar de su inconformismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales cuando su contenido transgreda de manera grave e inminente algún derecho fundamental (sentencia T 500/97); que con fundamento en lo anotado y en las pruebas recogidas, la Sala no advierte en la actuación del juzgado, vías de hecho que ameriten conceder el amparo constitucional, dado que no se vislumbra una actuación caprichosa del juzgador, como tampoco que haya desconocido los derechos constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad como lo expresa la Corte Constitucional (folios 62-66).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 69-70, el accionante impugnó el fallo del tribunal. Reitera que todo el meollo radica en el hecho de que el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de las cuotas de administración del EDIFICIO BOGOTÁ mediante auto de 10-05-00, librando los respectivos oficios, los cuales, una vez recibidos por sus destinatarios, alegaron al accionado que las cuotas en comento eran solas expectativas y que al embargarse lesionaban los bienes de terceros, dijeron además, que la medida a imponer era el embargo de una cuenta bancaria del Edificio Bogotá “y ni corto ni perezoso les dio la razón y sin justificación legal alguna.

Pero lo que es más grave sin revocar la medida por el antes decretada”; que a pesar de la solicitud de la parte actora para que requiriera a las personas que deben consignar los dineros embargados a órdenes del juzgado, éste se niega a hacerlo alegando razones contrarias a la ley, absteniéndose de hacer cumplir sus propias providencias, a sabiendas de que está vigente la medida cautelar, proceder con el cual está desconociendo el derecho al debido proceso.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe se observa en la tutela que se examina, que el reclamante pretende por esta vía, de manera primordial, atacar la providencia de fecha 20 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra el EDIFICIO BOGOTA, providencia a la cual se hizo alusión en el fallo que aquí se examina y que no es del caso transcribir por principio de economía procesal.

En este orden de ideas debe recabar la Sala como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y que no tuvieron acogida por el Tribunal, realmente no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación, y por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8