Micelio
T-7933 (24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 5 Tutela 7933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7933 Acta No. 29 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación en la acción de tutela instaurada por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “SINTRAECOOPSOS” contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada contra la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD- ECOOPSOS.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerado los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, trabajo, debido proceso y dignidad, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD COOPERATIVA DE LA SALUD ECOOPSOS, SINTREAECOOPSOS, instauró la acción de tutela para que se ordenara a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD SINTRAECOOPSOS, reintegrar de manera inmediata a JHON JAIRO ALDANA ROLDAN, WILLIAM LANCHEROS GIL, ANGELA MARIA MORA QUINTERO, EFRAIN BETANCOURT ORTIZ, CLAUDIA LILIANA SANTA FE CAMPOS, XIOMARA HORTUA GONZÁLEZ, MAGDOLY MANCERA SUAREZ y JOHANA AVILA; abstenerse de hacer el despido de BLANCA CECILIA AVILA, WILSON CHAVES CASAS, MARULENIS ENITH OSPINO NAVARRO, JHOANA LUCIA CHAVES CUESTA y WILLIAM IVAN CERVANTES BERNAL, o se ordene su reintegro en las misma condiciones y cargo que venían desempeñando; y para que se ordenara a la entidad cooperativa reanudar las conversaciones del pliego de peticiones presentado y abstenerse “de seguir ejecutando actos de persecución sindical, conductas atentatorias a los derechos de asociación sindical, y negociación colectiva contra los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados” (folio 4). 2.

Pretensiones que fundó afirmando que se encuentra en etapa de arreglo directo con la accionada y que aprobó la afiliación de los trabajadores JHON JAIRO ALDANA ROLDAN, WILLIAM LANCHEROS GIL, ANGELA MARIA MORA QUINTERO, EFRAIN BETANCOURT ORTIZ, CLAUDIA LILIANA SANTA FE CAMPOS, XIOMARA HORTUA GONZÁLEZ, MAGDOLY MANCERA SUAREZ y JOHANA AVILA cuyos contratos de trabajo esa entidad terminó sin justa causa y dio aviso de la terminación de los de BLANCA CECILIA AVILA, WILSON CHAVES y MARULENIS OSPINO, con lo que se observa una retaliación contra ella y contra los trabajadores, por el hecho de afiliarse.

Sostuvo que la entidad accionada ha torpedeado el derecho de asociación y el ejercicio, sindical, por lo que la Seccional del Municipio de los Patios la denunció ante la oficina de trabajo de Cúcuta y antes instancias judiciales, por amedrentar con despedir a varios trabajadores, desmejorar salarialmente a LUIS FERNANDO PAEZ y MARIA AUXILIADORA RUIZ, quienes acudieron a la acción de tutela favorablemente, terminar los contratos de trabajo de 3 de los principales fundadores del sindicato, argumentando la existencia de un contrato a término fijo, por virtud de todo lo cual “se presentó ante la Inspección de Trabajo de Cúcuta una queja citando 16 casos de persecución sindical acompañados de las respectivas pruebas, sin que hasta la fecha tengamos pronunciamiento alguno por parte de esa autoridad administrativa” (folio 2 ).

Señaló en su escrito que la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones utilizando todo tipo de tretas, pero al ser citado su gerente a la oficina de trabajo se acordó iniciar las conversaciones el 29 de abril de 2002, mas llegada esa fecha nuevamente se negó a negociar, ante lo cual nuevamente se ofició a esa oficina de trabajo. Sostiene que con su actitud la empresa pretende amedrentar a los trabajadores para que no se sindicalicen y el efecto de los despidos logra disminuir el número de sindicalizados con el propósito de debilitarla.

Igualmente expresó que “si bien es cierto que los trabajadores despedidos irregularmente, gozan de fuero circunstancial, es decir la facultad de no ser despedidos sin justa causa durante el conflicto colectivo y por tal razón existen mecanismos legales para ser reintegrados, estos no son inmediatamente efectivos…” (folio 3). 3. El Tribunal negó la tutela por considerar que “no se puede concluir simple como llanamente los señalados actos de persecución sindical y conductas atentatorias a los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues si bien se visualiza comunicaciones de terminación de contratos de trabajo no resulta menos que también vienen aparejadas con sus correspondientes indemnizaciones son que al parecer en esta instancia esté radicada competencia en el sentido de advertir si se ha producido o no respecto de personal con fuero sindical y/o fuero circunstancial, puesto que corresponde a las autoridades ya administrativas (Ministerio de Trabajo) calificar eventuales despidos colectivos ora a las autoridades judiciales especializadas discurrir sobre despidos ilegales estando o no vigente la garantía del fuero circunstancial o despidos injustos con sus consecuencias para aquellos que no tilden garantía foral” (folio 281). 4.

Al impugnar la anterior decisión la organización sindical manifiesta que quedaron debidamente probadas las conductas en las que incurrió la empleadora desde se fundó como sindicato, las que son suficientes evidencias para concluir que los despidos de los trabajadores “obedecieron única y exclusivamente a truncar el fortalecimiento y credibilidad del sindicato sobre todo ” (folio 286).

Igualmente alega que el Tribunal confundió el problema jurídico planteado, la violación del derecho fundamental de asociación, con la discusión sobre el fuero circunstancial de los trabajadores despedidos de la cooperativa, dando a entender que existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para proteger ese derecho, pero acudir a la jurisdicción laboral para solicitar la acción de reintegro no lo es.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, puesto que no es la acción de tutela la vía indicada para obtener lo que pretende el sindicato accionante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En efecto, en lo concerniente con la vulneración del derecho de asociación sindical alegado, debe advertirse que no es el juez de tutela el funcionario competente para dilucidar el conflicto que plantea la organización sindical, pues es el Ministerio del Trabajo la entidad que por ministerio de la ley tiene a su cargo la vigilancia y control de las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (arts 451 y ss), teniendo competencia para sancionar administrativamente e incluso de configurarse un ilícito, denunciarlo ante la justicia penal.

En este caso, esa situación no es desconocida para el sindicato, que paladinamente admitió en el escrito por medio del cual instauró la acción de tutela que ha denunciado la conducta de la cooperativa accionada ante la oficina de trabajo de Cúcuta, sin obtener pronunciamiento alguno, razón por demás suficiente para restarle mérito a su acción, pues si se halla pendiente una decisión de la autoridad competente para decidir el conflicto jurídico que plantea, es claro que no le es dado al juez de tutela injerirse en ese asunto y atribuirse una facultad que legalmente no le corresponde.

Y en lo que concierne con la situación presentada con la terminación de los contratos de trabajo de los afiliados al sindicato, es claro que se trata de una controversia de carácter laboral entre unos extrabajadores y su antiguo empleador y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de manera diáfana establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

Y si ellos consideran estar amparados por la garantía del fuero sindical, igualmente tienen la posibilidad de adelantar el procedimiento previsto en el Título II del Capítulo XVI del mismo estatuto procesal para obtener su reintegro más la indemnización de que trata el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957.

La claridad del precepto constitucional y de la norma legal que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, constituyen fundamentos suficientes para confirmar el acertado fallo del Tribunal de Bogotá, pues es evidente que el conflicto originado por la terminación de los contratos de trabajo de los afiliados al sindicato accionante es un asunto cuyo conocimiento está atribuido a los jueces del trabajo Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa para los derechos que reclama la organización sindical y estando uno de ellos pendientes de solución, no es procedente el amparo constitucional, porque no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones administrativas o judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Adicionalmente, es claro que el reintegro solicitado para los afiliados al sindicato solicitante corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional, regida por normas de carácter legal, cuyo incumplimiento puede eventualmente vulnerar derechos de los extrabajadores, pero sin que alcancen la categoría de derechos fundamentales y que en todo caso, como quedó dicho, son exigibles ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la reincorporación a sus puestos de trabajo, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario