Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado de la accionante “LIMPIEZA GENERAL FERALOS LTDA.” revisa la Sala el fallo de junio 9 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no tuteló los derechos a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (arts. 121, 229, y 230 de la C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad de las partes ante la ley (art. 13 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228), los cuales se estiman vulnerados por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Civil.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción Empieza el apoderado pidiendo que, como consecuencia del amparo de los transcritos derechos “se declare la nulidad o ilegalidad de los proveídos judiciales adiados el 14 de marzo de 2000 y 4 de mayo siguiente, dictados en Sala Dual integrada por los H. Magistrados doctores HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSE PARDO CARO dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por José Hernando Baquero Pabón frente a Limpieza General Feralos Ltda. y Otros; para en su lugar ordenar proferir la providencia que en estricto derecho corresponda” (fl. 5).
Cuenta que la Sociedad en mención fue demandada por José Hernando Baquero Pabón para obtener la restitución del inmueble arrendado y que se encuentra en la calle 22E No. 42B-29 de esta ciudad, pidiéndose la terminación del respectivo contrato sobre las siguientes afirmaciones: “3-1. Las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento ‘convinieron en fijar como canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo) moneda corriente, distribuidos así: a) $450.000.oo el canon; y b) $200.000.oo suma en que se estima el valor de los servicios públicos. este valor debió ser pagado dentro de los 5 primeros días de cada mes’;
“3.2- La casa materia del contrato de arrendamiento fue adjudicada a José Hernando Baquero Pabón dentro de la mortuoria de María Inés Baquero Pabón, según sentencia aprobatoria de la adjudicación de bienes dictada el 23 de febrero de 1996 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá; “3.3- En virtud de la entrega del inmueble practicada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, José Hernando Baquero Pabón se subrogó en los derechos y obligaciones que tenía el arrendador Jaime Rodríguez Alfonso en el contrato de arrendamiento pluricitado, ‘por lo que para todos los efectos del contrato de arrendamiento, LOS ARRENDATARIOS quedaron obligados a entenderse con José Hernando Baquero Pabón’;
“3.4- Los arrendatarios incumplieron con la obligación de pagar la renta dentro de los términos convenidos, pues, adeudan los cánones correspondientes a ‘los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 1996 y ENERO de 1997’” (fl. 6). Dice que al contestar la demanda la Sociedad negó los asertos contenidos en la misma, salvo el que atañe a la celebración del contrato de arrendamiento, advirtiendo, además, “que se encuentra al día en el pago de la renta conforme a los recibos expedidos por su arrendador Jaime Rodríguez Alfonso, vale decir, desconoció el carácter de arrendador al demandante” (fl. 7).
Añade que el Juzgado de Conocimiento -11 Civil del Circuito de esta capital- “puso fin a la instancia mediante sentencia de 12 de abril de1999, adicionada por auto de 6 de mayo siguiente, en la cual, al tiempo que declaró no probada la oposición de la demandada, acogió las súplicas de la demanda y condenó a los demandados en una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida, y en costas” (fls. 7 infra. y 8).
Apelado el fallo, manifiesta que se concedió el recurso y que: “8.- El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, mediante auto de 25 de junio de 1999, dictado por el Magistrado Ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 358 del C. de P. C. “9.- Inconforme con lo decidido la parte demandante interpuso recurso de súplica contra lo resuelto, recurso que llevó el proceso al conocimiento de la Sala Dual que preside el H. Magistrado doctor Humberto Alfonso Niño Ortega, quien le imprimió el trámite ritual debido y que agotado, resolvió revocar el auto suplicado para en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, mediante providencia de 14 de marzo de 2000, auto frente al cual se solicitó aclaración que fue negada por providencia de 4 de mayo de esta anualidad” (id.).
Estima como vías de hecho que la Sala Dual del Tribunal accionado haya revocado el auto suplicado para en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, pues, “5. En síntesis la prosperidad del recurso de súplica deviene, a juicio de la Sala Dual del Tribunal, en no haberse pagado por los demandados, el incremento de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades a partir de febrero de 1998 y en el no pago de la renta del mes de enero de 1999, afirmación que resulta sin soporte, por cuanto tal hecho solo es determinable mediante el pertinente informe de la Secretaría del Juzgado, donde se controla la llegada de los comprobantes de consignación, con vista en el libro respectivo” (fl. 13 infra.).
Hace el demandante una serie de consideraciones “de orden doctrinal y legal con relación al aspecto jurídico que involucra la controversia planteada en la acción de tutela” (fls. 14 y ss.) y precisa a folios 15 y 16: “12.- No resulta, entonces, válido incluir como renta la suma ajustada por concepto de servicios públicos, pues, ambas difieren en su naturaleza, destinación y efectos.
Sin lugar a dudas lo condicionado por el numeral 3o. del parágrafo 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea oído en el proceso es que en oportunidad consigne a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el trámite del proceso, sin que allí se indique otro concepto distinto al aludido.
La carga procesal se satisface con la consignación de los cánones de arrendamiento en la forma y términos acordados. “13.- En consecuencia, cuando se ajusta una convención mediante la cual no se subestiman principios superiores o normas imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante u obligatoria semejante a la ley que no puede ser modificada sino por mutuo acuerdo o por causas legales.
De consiguiente, si las partes contratantes con fundamento en el principio de la soberanía contractual, estimaron con suficiente claridad que la renta era de $450.000.oo, no podía válidamente el Juzgador modificar o interpretar amañadamente una cláusula que no ofrece duda alguna, para inferir que los cánones se pactaron en la suma de $650.000.oo, pues ello implica ir en contravía del querer de las partes quienes se ciñeron en un todo al ordenamiento jurídico y no atentaron contra el orden público.
Lo allí estipulado debe respetarse”. Y concluye a folio 17: “17.- Así, véase cómo como los demandados aún a esta altura del debate, han consignado por concepto de cánones de arrendamiento, una suma mayor a la estipulada en el contrato; más sinembargo (sic), para la Sala Dual del Tribunal, aún los demandados se encuentran en mora y por ello no podían ser oídos en apelación. Craso error, que vulneró el derecho de defensa de los demandados, ha incurrido la Sala Dual del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, al revocar el auto admisorio del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia, ya que para efectos de verificar, si los demandados se encontraban al día solo era menester acudir a una simple operación aritmética atendiendo los lineamientos estipulados por las partes en el contrato de arrendamiento, o solicitándole a la Secretaría del Juzgado el informe respectivo, nada más pero tampoco nada menos. Dejarse guiar simplemente por la ejecutoria de un proveído que requirió a los demandados pagar los cánones, so pretexto de no ser oídos, es muestra elocuente del descuido y dejadez con que actuaron los H. Magistrados, al resolver el recurso de súplica, sin que se hubiesen tomado la molestia de verificar si efectivamente los inquilinos estaban o no cumpliendo con su principal obligación de consignar la renta en la forma debida”.
Solicita unas pruebas y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra solicitud de tutela. Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y demandante y accionada remitieron la documentación del caso (fls. 21 a 123). La providencia impugnada Recuerda la misma que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo procede cuando éstas encarnen vías de hecho, las que no se dan en este caso, conclusión a la que llega luego de rememorar lo ocurrido en el proceso y la decisión final de la Sala Dual del Tribunal para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, precisando en dicho sentido: “La consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 1998, febrero, marzo, abril, mayo, y Junio de 1999, no fueron atendidos conforme la orden del Juzgado, por lo que dedujo que la parte demandada, hasta el momento de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, adeudaba los reajustes del precio del arriendo a partir del mes de febrero de 1998 y el mes de enero de 1999.
“En cuanto la argumentación del apoderado de la parte pasiva, de oponerse a la súplica por estar precluida la oportunidad al no interponerse el recurso ante el Juzgado de conocimiento; dedujo que resultaba fútil porque, la petición y resolución de no oír al demandado, puede emitirse en cualquier estado del proceso. En cuanto a la negativa de la calidad de arrendador al demandante, manifestó que no es un aspecto que corresponda decidirse a través del recurso de súplica, porque atañe a la legitimación y, lo relativo a la modificación contractual para eliminar el incremento allí pactado, tampoco alcanza la finalidad perseguida por la parte pasiva, por dos razones, la primera, porque el actor reclamó al Juzgado que requiriera a la parte demandada para que consignara los reajustes y el Juzgado ordenó consignar conforme las cláusulas del contrato, sin que la parte demandada presentara el documento de fecha 18 de julio de 1999, no pudiéndose valorar por no haberse allegado y decretado como prueba en su oportunidad legal y, porque no aparece en el plenario pago del mes de enero de 1999, circunstancia suficiente para no oír la apelación de la demandada.
“En cuanto la aclaración del proveído referido, fue negada en auto de fecha 4 de mayo del (sic) 2000, tras considerar que, a través de la misma no se puede pretender una reforma o revocación de la providencia pronunciada, según lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. pues, el escrito del apoderado de la parte pasiva no se (sic) señala frase o idea de la cual surja un motivo de incertidumbre en la providencia, actuaciones éstas que, en ningún momento estructuran una vulneración ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que puedan configurar una vía de hecho” (fls. 130 y 131).
No tuteló entonces los derechos invocados. La impugnación Insiste el demandante en que “las providencias impugnadas constituyen auténticas vías de hecho” (fl. 141 supra.) y precisa en seguida: “Para tal fin, conviene recordar que los demandados en el proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por José Hernando Baquero Pabón, desde el inicio del litigio, no han reconocido al demandante como su arrendador y por el contrario han sido enfáticos en indicar que tal calidad la ostenta Jaime Rodríguez Alfonso, respecto del inmueble ubicado en la Calle 22E No. 42B-29 de esta ciudad.
Tal situación fáctica, a no dudarlo, constituye la piedra angular de la controversia, que ha sido vista con desden tanto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe (sic) de Bogotá al dictar la sentencia de primera instancia dentro del aludido proceso como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al definir la acción de tutela, ya que, como puede observarse fácilmente, dicho aspecto no mereció pronunciamiento alguno por dichos funcionarios, pese a lo trascendental de dicha argumentación”.
Sobre la decisión final de la Sala Dual del Tribunal de revocar la decisión del Juzgado y que concedió la apelación estima que “al ad quem le está vedado irrumpir en tal evaluación, por corresponder al a quo y por no tener a mano los elementos necesarios para decidir con certeza. Hay que recordar que el control de dineros consignados por las partes, destinados a los procesos judiciales, no se lleva en los expedientes contentivos de los mismos sino en forma separada, lo que indica que al Tribunal de instancia no le llega la información requerida sobre el particular y en el caso presente, tampoco la solicitó al Juzgado.
Esto amerita la falencia de la inconsistencia del auto de la Sala Dual por medio del cual se resolvió el recurso de súplica propuesto por la parte demandante” (fls. 141 y 142). Dice que el error capital del Tribunal fue no examinar que la parte demandada desconoció al actor la calidad de demandante, por lo cual “la aplicación del precepto legal referido fue equivocado (sic) e irracional y se le dio un alcance y sentido del cual carece, por lo que la interpretación resultó a todas luces desproporcionada e injusta” (fl. 142), y añade renglones adelante: “No oir a la parte demandada ante el no pago de la renta para inferir la existencia de una relación contractual es algo que repugna la más elemental lógica -jurídica.
La anterior interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia T-765 de 1998 con ponencia del magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, cuya copia obra en el expediente y que tampoco mereció siquiera una línea en el fallo de tutela”. Insiste en que la Sociedad demandada se encontraba al día en los pagos del arriendo y que “el Juzgado de primera instancia como la Sala Dual del Tribunal toman como base de la renta un monto que no corresponde a la realidad que muestra la literalidad del contrato de arrendamiento celebrado con el doctor Jaime Rodríguez Alfonso.
Véase como la parte demandada, de una u otra forma, sí tiene derecho a ser oída en segunda instancia” (fl. 143), y concluye: “Sobra advertir que se impone un discernimiento sobre el contenido de los artículos 356 y 358 del Código de procedimiento Civil, el primero alusivo a la concesión (sic) del recurso de apelación por el Juzgado y el segundo a la admisión del mismo por el superior.
Quien concede el recurso es el a-quo y al de segunda instancia solo le corresponde el examen de si el medio de impugnación fue concedido en forma legal, de acuerdo con los presupuestos señalados en la norma citada. Al Juez ad-quem no le está permitido invadir la función de a-quo, máxime que lo que se pone a su consideración no es el auto que concede el recurso sino la sentencia apelada.
Todo lo anterior induce a la vía de hecho en que incurrió la Sala Dual, cuestionada en la acción de tutela propuesta. “Además, debe tenerse en cuenta que en la actuación surtida en el proceso de restitución referenciado se encuentra cimentada sobre una norma del Código de Procedimiento Civil, reguladora del proceso de restitución de inmuebles, declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional.
Me refiero al artículo 424 cuyo numeral segundo fue afectado por la mencionada decisión” (fls. 143 y 144). Solicita, pues, revocar el fallo y tutelar los derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda de tutela se dirige contra “los proveídos calendados el día 14 de marzo y 4 de mayo de esta anualidad, dictados en Sala Dual por los H. Magistrados ” (fl. 4), es necesario reiterar lo que por unanimidad viene diciendo esta Sala de la Corte sobre la improcedencia de dicha acción contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- La siguiente y sustancial reseña de lo ocurrido al respecto en el proceso civil en cuestión, repudia de suyo la referida e hipotética vía de hecho: El 24 de febrero de 1997 José Hernando Baquero Pabón, mediante apoderado, demandó a la Sociedad “LIMPIEZA GENERAL FERALOS LTDA.”, y a otras personas, a fin de que restituyeran el inmueble arrendado y se declarara la terminación del correspondiente contrato.
El proceso lo adelantó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y mediante sentencia de abril 12 de 1999 se acogieron dichas pretensiones y se “condenó a los demandados en una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida, y en costas” (fl. 8). El apoderado de la parte demandada (el mismo que aquí cumple en tutela tal calidad) apeló dicho fallo y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de auto fechado el 25 de junio de dicho año (fl. 59), admitió el recurso, pero se equivocó y mencionó como Juzgado de primera instancia al 25 Civil del Circuito.
De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el apoderado de la parte demandante recurrió en súplica y dijo que el referido recurso estaba mal concedido porque: a.- Se nombró erróneamente al Juzgado de primer grado. b.- La parte demandada no podía ser oída “porque no puede ser oída porque no ha consignado los cánones que se dijo adeudaba cuando se inició la demanda, ni ha pagado los reajustes de los cánones de arrendamiento que se acordaron en el contrato, los adeuda desde el mes de febrero del año de 1.998” (fl. 60 infra.).
El apoderado de la parte demandada se opuso a dicha súplica sustentando esencialmente que sí se estaba al día en los pagos de los respectivos cánones (fl. 87), y la Sala Dual del Tribunal, mediante auto de marzo 14 de 2000 (fl. 109), luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso respecto del tema debatido, precisó a folio 112: “En conclusión, se tiene que la parte demandada, hasta el momento de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de acuerdo con lo ordenado en los autos, adeudaba los reajustes del precio del arriendo a partir del mes de febrero de 1998 y el mes de enero de 1999”, y además advirtió que ya el juzgador de primera instancia, en auto de julio 6 de 1998, había resuelto “no oir a la parte pasiva hasta tanto no presente las consignaciones respectivas” (fl. 111), razón de más para que dicha impugnación no fuera concedida.
A los argumentos del opositor en esencia (los mismos que éste alega ahora en tutela), respondió: “El primer argumento resulta fútil porque la petición y resolución de no oir al demandado pueden emitirse en cualquier estado del proceso; y, en lo relativo a la negativa de la calidad de arrendador al demandante, no es un aspecto que corresponda decidirse a través del recurso de súplica, porque atañe a la legitimación” (fl. 112).
“Porque es innegable que no aparece en el proceso el pago del mes de enero de 1999, circunstancia que, por sí sola, es suficiente para no oír la apelación de la demandada, tornándose próspero el recurso de súplica” (id. infra.). Resolvió entonces revocar el auto suplicado e inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia. El apoderado de dicha parte solicitó aclaración del proveído con argumentos de fondo, y el Tribunal la negó al considerar que “a través de la aclaración no se puede pretender una reforma o revocación de la providencia pronunciada, como claramente lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 122). 3.- En sede de tutela no pueden, a manera de instancia superior, “revisarse” tales decisiones del Tribunal y concluir si las mismas fueron o no acertadas.
Se ve claro que lo que persigue el apoderado demandante mediante esta acción constitucional es que se resuelva de manera diversa a la que el Tribunal arribó razonadamente luego de sopesar los argumentos de ambas partes en conflicto, lo cual devendría inconstitucional e ilegal, como se vio ampliamente cuando en el primer numeral del presente fallo se transcribió la jurisprudencia de esta Sala, y siendo viable reiterar que las argüidas vías de hecho no existen, como emerge de lo expuesto en el anterior numeral.
Finalmente cabe replicar el aquí demandante en tutela: -Los fallos de tutela sólo tienen fuerza vinculante en el caso concreto en que se profieran (‘inter partes’, se acostumbra a decir). Además, si bien es cierto que en la sentencia T-765/98 que dictó la Corte Constitucional el 9 de diciembre y que en copia aporta aquél (fls. 27 y ss.), se tuteló el derecho de defensa del demandado, fue un caso distinto al presente, pues la violación al mismo se hizo consistir en que como en dicho caso el objeto del litigio era determinar quién estaba autorizado como arrendador para recibir los respectivos cánones, para negarse a oir a la parte demandada estuvo mal invocado el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pues, reitérase, si se afirmaba por la demandada que los pagos se habían hecho a “persona distinta” (fl. 35), no escuchar a dicha parte implicaba “anticipar el fallo” y coartar, así, su derecho a la defensa.
Igualmente, esa situación se dio en un momento procesal diverso al que aquí en concreto enmarcó el recurso de súplica dentro del proceso civil. -Mediante fallo C-925 de noviembre 18 de 1999, que también en copia adjunta el demandante (fl. 42), la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 1 y 2 del artículo 424-4 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplaban en estos procesos de restitución del inmueble arrendado que el auto admisorio se notificará por “aviso” a colocarse en la puerta del mismo y cuál debía ser el contenido de dicho aviso, temas del todo extraños a lo que se debate en el presente asunto, de donde su invocación por el demandante (fl. 144) deviene impertinente.
En esos términos se confirmará el fallo, con la modificación de que la negativa del amparo obedece a la improcedencia del mismo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificándolo en el sentido de que la tutela se niega por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.932 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: JUNIO 29 DE 2000 PROYECTO: JULIO 19 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 14 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 31 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �18� �PÁGINA �17� TUTELA No. 7.932 SOCIEDAD LIMPIEZA GENERAL TUTELA No. 7.932 SOCIEDAD LIMPIEZA GENERAL