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T-7932 (10-07-02) Pensión-Existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7932 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HELBERTH FAJARDO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2002, que le negó la tutela promovida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES JOSÉ HELBERTH FAJARDO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por considerar que al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación, le ha vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 25 y 48 de la Constitución Política. Adujo el accionante, como fundamentos fácticos, entre otros, que nació el 17 de junio de 1948; que trabajó en Telecóm durante 24 años, 2 meses y 20 días, y que a su retiro el 20 de febrero de 1995, tenía 46 años de edad; que cumplió los requisitos de transición establecidos en la Ley 100 de 1993; que el 17 de junio de 1998 cumplió 50 años de edad, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación con el régimen del sector de las comunicaciones; que le fue negada la prestación por no encontrarse activo y que a otros trabajadores de Telecóm con 20 años de servicio y 50 años de edad, la accionada les ha reconocido la referida pensión de jubilación. Pretende el accionante, con esta acción, que se le conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social; que se revoquen en su totalidad las Resoluciones números No. 1736 de 19 de octubre de 2001 y 0200 de 30 de enero de 2002, y que se ordene a la accionada que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir de 18 de junio de 1998.

La División de Prestaciones Económicas de CAPRECOM dio respuesta al Tribunal, expresando, entre otras razones, que “ como quiera que los derechos de pensiones de jubilación son imprescriptibles, dicho derecho se le puede reconocer al accionante cuando cumpla los requisitos formales de las leyes vigentes para estas prestaciones, es decir, cuando cumpla la edad y tiempo de servicio, que en este caso sería cuando llegue a la edad de 55 años, hecho que se daría el 17 de junio 2003, teniendo en cuenta que nació el 17 de junio de 1948”, por lo que considera que no le ha conculcado derecho fundamental alguno. El Tribunal negó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que el “ Que se comparta o no la motivación expresada en los actos administrativos referidos, es un aspecto que no puede el Juez de tutela entrar a definir, puesto que la negativa al reconocimiento pensional lo fundamento (sic) la demandada en la redacción de la convención colectiva de trabajo, que en su criterio, consagra la pensión pretendida, pero solo (sic) para trabajadores que tuvieran vigente el vínculo laboral a la fecha de cumplir los requisitos para dicha pensión, mas (sic) aún que como corolario de ello se expresó por la entidad en las resoluciones anotadas, que la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor es la legal con 55 años de edad, de donde se deduce la existencia de controversia y por lo tanto este aspecto es extraño a la acción de tutela en si (sic) mismo, y no puede concluirse que se encuentre desconocido o violentado un derecho adquirido del actor”.

Luego afirma que “ el accionante no tiene sino inconformidad frente a lo manifestado por la accionada, y por ese solo hecho no se puede predicar violación a derecho alguno ”, para concluir que “ Conforme a lo expuesto, la controversia planteada en la forma como se concluyó, debe ser resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, mediante el proceso ordinario, y la existencia del mecanismo de defensa judicial, hace inoperante la acción de tutela, sin que tampoco se pueda predicar la existencia de perjuicio irremediable, dado que lo pretendido en la forma que se concluyó, no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales, según lo estatuido por el art. 2º del Dcto. 306 de 1992 ” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, manifestando que otro mecanismo distinto de la tutela no constituye medio eficaz que le garantice en breve término el goce efectivo del derecho solicitado.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el accionante exige el reconocimiento de su pensión de jubilación y la accionada estima que aún no se ha hecho acreedor a ella, conflicto que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Por ende, la satisfacción del derecho pretendido por el accionante, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró que en el presente caso haya existido vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2