CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 28 Radicación No. 7931 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO SANTACRUZ PESANTES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de junio de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra LA DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIAS, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE PASTO Y LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MOCOA. 1.
ANTECEDENTES Alvaro Santacruz Pesantes, instauró acción de tutela contra LA DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIAS, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE PASTO y LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MOCOA, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y seguridad social, a la salud y al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara tramitar la solicitud de traslado del cargo que ejercía en el Municipio de La Hormiga (Departamento del Putumayo) a la ciudad de Tumaco (Departamento de Nariño); que se explicaran las razones por las cuales no fue designado como fiscal local en Puerto Leguizamo y Orito; y se le otorgara la licencia no remunerada solicitada a la Seccional Administrativa de Pasto.
Adujo impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de marzo de 2001, desempeñándose como Técnico Judicial II de la Fiscalía 50 Seccional con sede en La Hormiga, Departamento del Putumayo; que fue encargado como Fiscal Local de Puerto Leguízamo durante dos meses luego de los cuales fue reemplazado; que posteriormente lo encargaron de la Fiscalía 37 en Orito por un periodo de 8 meses y vencidos estos, la Dirección Seccional de Mocoa le ordenó regresar a su puesto en La Hormiga población en la que ha sido víctima de amenazas por parte de grupos de paramilitares; que solicitó licencia no remunerada de 30 días, pero la Dirección de Pasto se la negó.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Consideró que el Juez de tutela no está facultado para intervenir en asuntos administrativos, como el traslado que el actor persigue, pues ello sería coadministrar y, que tampoco se encuentra violado el derecho de petición pues que en el expediente hay evidencia de que todas las peticiones fueron contestadas por los demandados.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Finalmente puede decirse, además, que el traslado de un cargo a otro es asunto regulado por disposiciones puramente administrativas cuyo quebrantamiento, si lo hay, debe ser discutido y establecido en últimas, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dado lo anterior, le es vedado al Juez de Tutela intervenir en tales decisiones, por controvertirse derechos legales no comprendidos en la órbita de los que la constitución y la ley le fijaron como límite de su jurisdicción y que evidentemente pertenecen a otra que debe ser agotada.
Al referirse al supuesto irrespeto irrogado a su derecho a la salud, trajo el recurrente al expediente el certificado de folio 17 que registra la existencia de una afección gastrointestinal crónica. Sin embargo, no demuestra de alguna manera, que la atención requerida no podía ser suministrada en La Hormiga Putumayo, o en sitio aledaño a este Municipio, lo que hace imposible establecer si en realidad su derecho le venía siendo violentado.
Así mismo, al remitirse al derecho de igualdad adujo que se siente lesionado porque a servidores de similar rango los trasladaron a ejercer funciones a otros lugares, mientras que a él, le negaron esa posibilidad. Sin embargo, para rescatar el presunto derecho, no se preocupó de establece ni demostrar la existencia de circunstancias de modo tiempo y lugar necesarias para determinaran los parámetros de comparación indispensables para constatar si en verdad hubo o no violación al derecho.
De otra parte y aun cuando en su escrito de impugnación no se refirió a su queja inicial sobre el derecho de petición, resulta, tal cual lo afirmó el a-quo, que todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, fueron absueltas por las autoridades competentes, si bien algunas negativamente, de todas maneras, satisfaciendo el derecho constitucional reclamado, ya que la doctrina ha insistido en que la respuesta puede darse otorgando o negando la solicitud.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por ALVARO SANTACRUZ PESANTES, contra LA DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIAS, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE PASTO Y LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MOCOA. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o