7930 Tutela 7930 Jairo Rojas Díaz y José Eladio Norato González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 126 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por los ciudadanos JOSE ELADIO NORATO GONZALEZ y JAIRO ROJAS DIAZ, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá del pasado 30 de marzo, que decidió denegar las acciones de tutela instauradas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los señores JAIRO ROJAS DIAZ (Sargento primero), JOSE HELMER MUÑOZ COTRINO (Jefe técnico), BALBINO ENRIQUE LIZARAZO MEDINA (Sargento Primero), JULIO BONILLA GONZALEZ (Sargento mayor), JOSE ELADIO NORATO GONZALEZ (Sargento mayor), RAFAEL IGNACIO RAMIREZ LOMBO (Coronel), DANIEL GOMEZ BERRIO (Sargento primero), GUSTAVO RUIZ MIRAÑA (Suboficial Jefe) y NAHUM ANTONIO GRAJALES JARAMILLO (Sargento mayor), presentaron sendas acciones de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues estimaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la remuneración mínima vital y móvil, por las siguientes razones: 1.
Como miembros retirados de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión perciben en el presente año la misma asignación básica que les era cancelada desde el mes de enero de 1999. 2. El Gobierno con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 182 de 11 de febrero del 2000 que únicamente dispuso el aumento de las remuneraciones equivalentes a un salario mínimo legal mensual en el 9.23%, y de aquellas inferiores a dos salarios mínimos en un 9%. 3.
Si no se aumentó el salario a quienes ganan más de dos salarios mínimos se violó el derecho a la igualdad con ocasión de una odiosa discriminación. Se violó el debido proceso, pues el decreto 182 del 2000 debía estar suscrito por el Ministro de Defensa por afectar al personal activo de la fuerza pública, y con ello, al personal en retiro. 4.
Se violó el artículo 53 de la Carta, porque al congelarse el salario, éste perdió poder adquisitivo. Con base en lo expuesto, solicitaron la tutela de sus derechos ordenando que se actualice el poder adquisitivo de sus salarios, con retroactividad al 1º de enero del 2000. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá denegó la acción de tutela interpuesta por considerarla improcedente, en atención a que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, porque les asisten otros medios de defensa judicial como las acciones contencioso administrativas. LA IMPUGNACION Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, los señores JOSE ELADIO NORATO GONZALEZ y JAIRO ROJAS DIAZ anotaron la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la ausencia de sustentación del recurso, se desconocen los motivos concretos de la inconformidad de los impugnantes, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor.
Advertido lo anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no es viable acceder al amparo solicitado por los señores NORATO GONZALEZ y ROJAS DIAZ, ante la existencia de otros medios de defensa, y por dirigirse contra actos generales, abstractos e impersonales. 1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el asunto que se estudia, por ser el incremento salarial un derecho de carácter legal, cuyo reajuste fue fijado mediante decretos del ejecutivo, es susceptible de ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad o de las acciones contencioso administrativas pertinentes, cuyo ejercicio es de naturaleza especial y reglada, y que obviamente, no pueden ser reemplazadas por la acción de tutela. 2.
De acuerdo con el artículo 6-5 del decreto 2591 de 1991, esta acción es improcedente contra actos de carácter general, abstracto e impersonal, tales como el decreto que aquí es atacado por los solicitantes, el cual se dirigió a “ los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública”.
Por lo tanto, tampoco por este motivo tienen éxito las peticiones de amparo. 3. Además, como ya ha sido señalado por esta Sala, el salario de los servidores públicos y específicamente el de los miembros de la fuerza pública, es fijado con autonomía por el Ejecutivo conforme a las facultades que le son entregadas por los artículos 150, numeral 19, literal e), y 189 numeral 14 de la Constitución Política, así como por la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no resulta viable que se pretenda someter a examen el aspecto material del Decreto 182 de 2000 a través de esta vía incorrecta, pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, emerge como contrario a dicho propósito que a través de la acción de tutela se invadan competencias exclusivas y excluyentes de otras instancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5