Micelio
T-7930 (17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1570 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 7930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER RADICACION No. 7930 ACTA No. 28 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionada COLSANITAS, Seccional Cesar, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2002, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. El señor HUGO ANTOLIN OÑATE PADILLA formuló acción de tutela contra COLSANITAS, Seccional Cesar, por considerar violados sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así: 1) Es pensionado de Telecom. y recibe servicios médicos de Colsanitas; 2) Padece de Hipertensión Arterial y requiere de atención médica permanente, así como el suministro de drogas, en especial ACUPRIL de 20 ml, NORVAS de 10 ml. y BETALOC ZOK de 100 ml.; 3) Carece de recursos económicos para costearse el tratamiento médico y todo lo relacionado con éste; 4) La accionada no le suministra la medicina mencionada, argumentando falta de presupuesto y, porque además se trata de una droga especializada que no se encuentran en el POS, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo. 2.

La empresa se opuso a la prosperidad de la acción, considera que actuó conforme al contrato que celebró con “Telecom.” para brindar atención en salud a sus pensionados, en el cual acordaron el suministro de medicina genérica. Y porque además, no es una Entidad Promotora de Salud, sino una compañía de medicina prepagada, autorizada para celebrar contratos privados, cláusulas a las cuales deben someterse tanto ella como “Telecom”. 3.

El Tribunal en su fallo estimó que estaba probado que el actor sufre de Hipertensión Arterial y que si bien es cierto no está en inminente peligro de muerte, requiere de un tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padece. Que el derecho a la salud si bien no está calificado como fundamental, por conexidad con el de la vida que sí lo es, se le ha considerado como tal.

Así mismo, señaló que no obstante que las compañías de medicina prepagadas sólo se obligan a la prestación de los servicios pactados a través de un contrato, en algunas oportunidades los derechos económicos de las mismas pueden entrar en conflicto con los derechos fundamentales de los afiliados, como lo es el derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud, cuando está en conexidad con otro que sí lo es.

Que como quiera que el contrato celebrado con “Telecom” es para la prestación del servicio de salud, por esta misma razón no puede negársele al actor el suministro de los medicamentos que requiere para la preservación de la salud y, por ende, la vida, los cuales prevalecen sobre los económicos de las partes. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. 4.

A folios 63 a 68 de las diligencias aparece el escrito de impugnación presentado por la accionada. Manifiesta que al actor se le informó que en virtud del contrato celebrado con Telecom, sólo era posible suministrarle los medicamentos genéricos, razón por la cual debía acudir a su médico para que le cambiara las drogas ordenadas por unas genéricas y, sin embargo, el tutelante no regresó a las dependencias de la firma accionada para que le fuera autorizada la entrega de la susodicha medicina.

Como sustento de su afirmaciones, se remite a las previsiones de los artículos 1º. y 6º. del Decreto 1570 de 1993 y a la sentencia No. T-105 de 1998, para concluir que por ser una compañía de medicina prepagada, no puede encasillarse como servicio público esencial, sino como de interés privado, regido por las cláusulas contractuales, en las cuales se pueden pactar exclusiones, pues la ley no se lo prohibe.

En síntesis, que el conflicto surgido obedece a un problema de interpretación y alcance de una cláusula contractual y no a una vulneración de derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que la empresa sí suministra los medicamentos requeridos por el accionante, pero en denominación genérica, los cuales tienen iguales efectos terapéuticos que los de denominación comercial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende en este caso que se ordene a “Colsanitas”, Seccional Cesar, el suministro de medicamentos de denominación comercial, mas no genéricos, para el tratamiento de la Hipertensión Arterial que padece, con el fin de recuperar su salud. En primer lugar, observa la Sala que en el expediente no existe prueba sobre la enfermedad que el actor afirma viene padeciendo, esto es, hipertensión arterial; en cambio, lo que sí está demostrado con el documento de folio 7, es que al actor se le recetaron los medicamentos que da cuenta la presente acción, pero ello no prueba que sufre de la mencionada enfermedad.

Con todo, debe tenerse de presente que no se trata de una entidad promotora de salud (EPS), sino de una compañía privada de medicina prepagada, la cual suministra los servicios de salud en las condiciones acordadas en el respectivo contrato. Por tanto, si como se acredita con la cláusula tercera, numeral 2º. del mismo, visto a folios 34 a 47, Colsanitas se obligó al suministro de medicamentos de denominación genérica, suministro al que no se está negando, ninguna obligación a ella distinta tiene, desde luego, que nada indica que la salud del accionante esté en riesgo y, por ende, la tutela deviene improcedente, pues, los medicamentos esenciales para su tratamiento médico, la empresa accionada no se los ha negado, se repite, pues en cumplimiento del contrato suscrito con Telecom, únicamente está obligada a suministrar los de denominación genérica siendo estos los que ofrece al demandante.

Por otra parte, se fundamenta la presente acción en el hecho de encontrarse el accionante en una situación vulnerable, en razón a que afirma, carece de los recursos económicos para adquirir los medicamentos de denominación comercial recetados por el galeno, sin embargo, conforme al documento de folio 10, el monto de la mesada pensional echa al traste la anterior afirmación. Por último, y como quiera que el propósito de la presente acción era lograr el suministro de los precitados medicamentos, observa la Corte que éstos, de conformidad con los documentos de folios 61 y 62, ya le fueron entregados al interesado, una razón adicional para revocar la sentencia impugnada, de donde se colige entonces que si hubo alguna vulneración de los derechos del solicitante, esta ya cesó y por ende, el objeto de la tutela carece de fundamento.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. SEGUNDO.- Negar por improcedente la tutela solicitada por el señor HUGO ANTOLIN OÑATE PADILLA contra COLSANITAS, Seccional Cesar. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE