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T-7929 (26-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 4.200 TUTELA Nº 7929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 127 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación de la accionante JUAN PABLO DE LA VIRGEN DE LA PEÑA GAITÁN, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 16 de mayo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó, por carencia de objeto, la tutela del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por varios Senadores de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el actor que en su condición de poeta, desarrollada durante más de 20 años, no ha logrado en ninguna de las “instancias estatales” que le ayuden a la publicación de sus obras, que son hasta el momento más de 10, lo cual requiere para suplir las necesidades propias del mínimo vital. Por esta razón, se dirigió a los senadores Salomón Náder Náder, Francisco Javier Murgüeito, José Antonio Name Terán, Guillermo Ocampo Ospina, Rafael Orduz Medina, José Matias Ortíz Sarmiento, Juan Manuel Ospina Sarmiento, Humberto Pava Camelo, Ciro Ramírez Pinzón, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Javier Ramírez Mejía, Roberto Antonio Pérez Santos, Luis Eladio Pérez Bonilla, Edgar José Perea Arias, Camilo Sánchez Ortega, Tito Edmundo Ruedo Guarín, Héctor Elí Rojas Jiménez, Francisco Rojas Birry, Carlina Rodríguez y Hugo Serrano Gómez, para que como miembros del parlamento Colombiano dispongan lo concerniente para que le sean publicados sus 10 libros y con ello dedicarse de ahora en adelante a la poesía y de ahí derivar sus sustento.

Ante la ausencia de respuesta positiva a su pretensión, acude al juez de tutela a fin de lograr las publicaciones pertinentes y con ello solventar sus necesidades básicas de subsistencia. 2.- El Tribunal negó el amparo, por cuanto no encontró objeto en la misma, pues si bien es cierto que algunos de los Senadores no respondieron la petición efectuada por el ciudadano, sí se estableció claramente en el curso de esta tramitación constitucional que los doctores Jesús Enrique Piñacué Achicué y Roberto Antonio Pérez Santos, en sendos escritos, le expresaron al peticionario que como Corporación no se le podía dar respuesta alguna, ya que los Senadores y en general los parlamentarios, son ajenos al manejo administrativo.

Además que lo solicitado no es motivo de ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, le manifiestan que remitirán el escrito al Ministerio de la Cultura para ver si ello allí es procedente. 3.- Inconforme con el fallo, el actor lo recurre, manifestando que cuando se dirigió a cada uno de los Senadores en forma individual, de la misma forma esperaba la respuesta, mucho más cuando es sabido que los parlamentarios ejercen el control político, por lo que da como ejemplo la citación a los ministros, entre los que se encuentra el Ministro de la Cultura.

Además, acepta que si bien es cierto se respondió por varios de los Senadores (Salomón Náder Náder, Camilo Armando Sánchez Ortega, Hugo Serrano Gómez, Guillermo Ocampo Ospina, Juan Manuel Ospina Restrepo, Ciro Ramírez Pinzón y Rafael Orduz Medina) no todos cumplieron con la “orden de traslado” a la autoridad que deba conocerla, de que trata el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, como sí lo hizo el Senador Piñacué, quien dispuso que la solicitud se remitiera ante el Ministro de la Cultura.

Razón por la cual demanda la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se tutele el derecho de petición, con el objeto de que los Senadores que no se han pronunciado lo hagan, ordenado “todos” la remisión del escrito al Ministerio de la Cultura. Por último, menciona que si el escrito no fue entregado a tiempo, conforme lo explicaron algunos de los Senadores accionados, debe la Corte ordenar la investigación correspondiente para que se indague sobre la responsabilidad de los empleados de la oficina de correspondencia del Senado de la República.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal se confirmará en cuanto atañe a la desestimación del amparo, pero por las siguientes razones: Si el mecanismo de la tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, es evidente que sólo ameritará la intervención del juez constitucional, cuando se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular.

A su vez, no cualquier actividad puede ser considerada como el ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, no puede ser susceptible de protección a través de la acción de tutela, sino que la conducta debe estar enmarcada en los límites señalados por la Constitución y la ley. Es cierto que el derecho de petición tiene la categoría de fundamental y, por ende, su destinatario tiene la obligación de responder de manera pronta y eficaz las solicitudes que eleven los ciudadanos, bien sea por motivos de interés general o particular, conforme a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Pero para que los requerimientos que se hacen a las autoridades puedan ser considerados como ejercicio del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la C.P., deben tener relación con la función administrativa, pues su contenido no puede quedar al arbitrio y capricho del particular. En el caso concreto, la demanda de “ayuda” a los Senadores accionados para que publiquen las obras de poesía del actor, no constituye el ejercicio del derecho de petición, en la medida que desde el marco constitucional y legal, esa particular pretensión no tiene atinencia con la función administrativa.

Por lo tanto, no es procedente acudir a la excepcional protección del juez constitucional para que tutele un derecho que no ha sido vulnerado, como lo pretende el actor. Estas razones son suficientes para confirmar la decisión objeto de censura, por ausencia de lesión constitucional. Por último, es del caso advertirle al peticionario que si acaso estima que algún empleado o funcionario público pudo incurrir en una comportamiento irregular, bien puede elevar la correspondiente queja disciplinaria o penal ante las autoridades competentes y asumir la consiguiente responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 8