CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7929 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de junio del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Rafael Antonio Barragán Triana por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar violados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria en su contra como responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Sandoval Rubiano, ordenando pagar a favor de la señora María Sildana Sandoval Adames la suma de $5.616.965 a título de perjuicios materiales y el equivalente a 500 gramos oro como perjuicios morales.
Este despacho remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad copia de la sentencia y otras piezas procesales para los fines del artículo 58 del C. de P. P. vigente para esa época. El 29 de mayo de 1997 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot conoció de las diligencias y se inició proceso de ejecución en contra del accionante quien no fue notificado de ninguna providencia de dicho proceso por lo tanto no ha podido controvertir las actuaciones y no ha podido ejercer el derecho de contradicción en relación con la prueba pericial y la liquidación del crédito.
La parte interesada solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. De P. P., el Juzgado accionado rechazó la nulidad se interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó la decisión. Pretende con el amparo solicitado la suspensión del proceso hasta tanto se decida la tutela e igualmente se declare la nulidad. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “ que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que si el proceso penal es diferente a la actuación surtida para la ejecución de la sentencia era igualmente evidente que la primera providencia proferida en este trámite debía notificarse personalmente al accionante pues así lo dispone el artículo 314 del C de P. C. desconocer esta norma constituye una vía de hecho y no puede dejarse de lado que el proceso penal es diferente al seguido para el cobro de los perjuicios reconocidos en la sentencia penal y reiteró su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7929 �PÁGINA � �PÁGINA �4�