Micelio
T-7928 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1732 de 1960Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 7928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7928 Acta No. 27 Bogotá D. C., diez (10) julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por PEDRO PABLO ORTEGA TORRES, contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL “CORPONOR”.

I.

ANTECEDENTES Con fin de que se le tutele su derecho fundamental a “la igualdad, trabajo igual salario igual, en forma inmediata” (folio 180); se le ordene “en forma inmediata a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, con sede en San José de Cúcuta dictar acto administrativo con todas las formalidades de Ley nombrando en provisionalidad en cargo vacante y como consecuencia la nivelación de salarios” (ibídem), como profesional especializado grado 15 o como profesional universitario grado 11; se le resarzan sus derechos fundamentales cancelándole “con efecto retroactivo a partir de 1996, todos los emolumentos dejados de percibir” (ibídem); se le tengan en cuenta los valores cancelados para “efectos prestacionales” (ibídem); y se le “cancelen a partir de la fecha todos los emolumentos a que tenga lugar con ocasión del nuevo cargo” (ibídem);

PEDRO PABLO TORRES ORTEGA, a través de mandatario judicial interpuso acción de tutela contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL “CORPONOR”, por considerar violados sus “Derechos Fundamentales a la Igualdad (art. 13 C.N); Trabajo, (art. 25 C.N.); en conexidad con a trabajo igual salario igual, (art. 53 C.N.)” (folio 160).

Según el recurrente, a través de apoderado presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Corporación el 17 de abril de 2002, en el que solicitaba los documentos cuyos items relaciona en su escrito con el que sustenta su acción; que en respuesta a su derecho de petición recibió mediante oficio 004387 del 29 de abril de 2002, del Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad, una serie de documentación y manifestaciones; concluyendo como respuesta a su derecho de petición que “la entidad reconoce los méritos del trabajador” (folio 163) y que para no promoverlo, se ampara en que “no se cuentan con los recursos económicos para responder por sus emolumentos” (ibídem).

La Corporación al responder se opuso a la procedencia de la acción por cuanto el nombramiento en un cargo de carrera solo compete al Director General de acuerdo con “las disposiciones que gobiernan la carrera administrativa” (folio 197), no mediante la acción de tutela; y apoyado en sentencias de la Corte Constitucional, sostiene que dicha acción “no puede ser utilizada como un procedimiento alternativo a los mecanismos ordinarios para dirimir conflictos de tipo laboral o formular pretensiones de carácter laboral” (folio 198).

En oficio recibido por el Tribunal el 30 de mayo de 2002, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación concluye que “Los cargos vacantes no se han ocupado porque los recursos a través de los cuales se financia la nómina de personal de la entidad, no son suficientes para cubrir la totalidad de la provisión de los cargos, pues no se puede olvidar que por disposición constitucional es necesario además de la existencia del cargo la disponibilidad presupuestal respectiva” (folio 215).

El Tribunal negó el amparo al considerar que “no se evidencia en el caso bajo examen que en tratándose de un empleado público de carrera administrativa, y con basta experiencia y formación como se desprende de su hoja de vida no le priva el derecho a que por el mismo sistema de méritos acceda a ocupar empleos de alto nivel o superior jerarquía, sin que sea esta vía la adecuada para acceder a las pretensiones invocadas en la presente acción” (folio 220).

Igualmente dijo el Tribunal que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer normas de rango inferior, pues es conocido que la provisión de cargos vacantes sea en provisionalidad o en propiedad deben estar sujetos en el caso de entidades Estatales a la declaratoria de vacancia y debida disponibilidad presupuestal, facultad vedada para el Juez Constitucional la cual corresponde única y exclusivamente al Director General de la Corporación atendiendo los parámetros del concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad y con el previo cumplimiento de requisitos y a su libre albedrío en los casos de provisionalidad.

Por ende es improcedente la nivelación de salarios solicitada” (folio 220). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal sólo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Lo dispuesto en la norma anterior permite demostrar la improcedencia de la protección reclamada, pues so pretexto de la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en relación con el derecho a trabajo igual salario igual, lo cierto es que lo pretendido es la orden judicial de nivelación salarial del accionante al cargo de Profesional Especializado Grado 15 o Profesional Universitario Grado 11 con la consecuente cancelación de las sumas dejadas de percibir desde 1996 en relación con el cargo; razón por la que reclama la orden contra la entidad para que se sirva dictar el acto administrativo correspondiente.

Es por ello que sin que se haga necesario dilucidar si el trabajador tiene méritos para ser promovido a los pretendidos cargos, se impone negar la tutela solicitada por cuanto además de que el derecho reclamado es de estirpe legal, artículo 8º, literal c, del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1732 de 1960 para el sector oficial; y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para el trabajador particular; lo cierto es que el accionante cuenta con medios de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, de quien podrá obtener el reconocimiento de su derecho si a ello hubiere lugar, al demostrar como es apenas necesario, que se dan los supuestos que hacen aplicable las normas legales que desarrollan el principio legal de “a trabajo igual, salario igual”.

Además de lo anterior, no existe razón suficiente que permita afirmar que por no habérsele nivelado salarialmente a Pedro Pablo Torres Ortega a los cargos solicitados, se le está desconociendo el derecho establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por cuanto lo que en él se dispone, es la orden al Congreso de la República de expedir el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta, “la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

Las anteriores razones son mas que suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaura por PEDRO PABLO TORRES ORTEGA contra LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL “CORPONOR”. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario