Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA 5.350 JOHN JAIRO LONDOÑO *ACCION DE TUTELA N° 7.927 JOSE NESTOR MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante José Néstor Medina, contra el fallo de 24 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION José Néstor Medina, quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Usme, interpuso acción de tutela contra la sentencia mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión. Según el actor, fue condenado como persona ausente, sin que se adelantaran las gestiones pertinentes para localizarlo y enterarlo del proceso que se seguía en su contra.
Y no contó con la efectiva asistencia de un defensor, pues el designado oficiosamente por el funcionario judicial no interpuso recursos contra las decisiones adversas, incluida la sentencia condenatoria, la que además, no fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, haciéndose evidente la vulneración del debido proceso. Solicitó que se invalide la sentencia proferida en su contra, y se garantice “el derecho a ser juzgado EN PRESENCIA y no por medio de una CONTUMACIA dudosa, porque no hubo diligencia suficiente” para ubicarlo en la Capital de la República.
3. EL FALLO RECURRIDO El juzgador de instancia denegó el amparo invocado al evidenciar que “tanto el juzgado como las autoridades encargadas de cumplir las órdenes de captura realizaron, durante todo el proceso, las pesquisas y dispusieron los medios necesarios para lograr hacer comparecer al entonces imputado, infructuosamente” (f. 23). Descartó igualmente que el actor no haya contado con defensa técnica, pues su defensora presentó alegatos antes de la sentencia de 4 de abril de 1993 e interpuso recurso de apelación contra ésta, el que fue resuelto por una de las Salas de Decisión Penal de ese Tribunal, decretando la nulidad de la resolución de acusación, inclusive, por no haberse notificado personalmente tal providencia a quien era su defensor, irregularidad que fue subsanada por la Fiscalía. Luego se tramitó la causa, y la defensa intervino activamente, presentando alegatos a favor del procesado.
Finalmente estableció que la consulta no procedía contra la sentencia anulada de 4 de abril de 1993, ni contra la de 25 de abril de 1994, porque de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, norma posteriormente derogada parcialmente por la ley 81 de 1993, en relación con las providencias de la justicia ordinaria, la consulta sólo procedía respecto de sentencias absolutorias y en tanto contra éstas no se hubiere interpuesto recurso alguno. Y la sentencia de 4 de abril de 1993, anulada en segunda instancia por el Tribunal Superior, no sólo no era absolutoria, sino que contra ella se interpuso el recurso de apelación. El 25 de abril de 1994, fecha en que se profirió la sentencia definitiva –agregó el Tribunal-, ya había sido derogado parcialmente el citado artículo 26 de la ley 81 de 1993, la que restringió la procedencia de dicho grado de jurisdicción a las providencias emitidas por fiscales y jueces regionales, resultando inaplicable al caso concreto, por tratarse de un fallo de la justicia ordinaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ausencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, es la razón principal para confirmar la denegación de la protección constitucional invocada. Del examen que el Tribunal de instancia hizo de la actuación adelantada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, se establece que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, durante las diferentes etapas que conforman la actuación, los funcionarios que las regentaron sí realizaron las gestiones necesarias para localizarlo, y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, cuya activa y vigilante gestión corresponde al fuero interno del profesional, y por lo mismo, no puede cuestionarse por vía de tutela.
Carente de respaldo en la realidad procesal se dibuja entonces el reproche que el accionante formula por la presunta omisión de gestionar su localización y enteramiento del proceso rituado en su contra, pues ante la muerte violenta de que da cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, era de presumirse el inicio de la acción penal contra quien atribuyéndosele la comisión del hecho abandonó afanosamente la escena del crimen.
Y de todas formas, además del requerimiento de su captura a los diferentes organismos de seguridad del Estado, en las copias de la actuación objeto de reclamo obran varios telegramas enviados a la dirección conocida del procesado JOSE NESTOR MEDINA, y las infructuosas gestiones realizadas por los efectivos de la Policía Judicial, para obtener su comparecencia al proceso.
De la revisión de la actuación cuestionada, y de la respuesta dada a la tutela por la Jueza 46 Penal del Circuito se evidenció que desde el momento de su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al accionante le fueron designados, en su oportunidad, varios defensores de oficio que se posesionaron en debida forma, se notificaron de las providencias interlocutorias, y el último de ellos intervino en la audiencia pública, donde solicitó, previo el análisis y cuestionamiento del acervo probatorio, la absolución de su defendido (f. 13), interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 4 de marzo de 1993, al punto que ante la indebida notificación del pliego enjuiciatorio, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, siendo necesario practicar nuevamente la audiencia pública, en la que intervino activamente la defensa, que solicitó la absolución, y se abstuvo de recurrir la sentencia condenatoria de 25 de abril de 1994, por lo que cobró ejecutoria, y, habiendo sido proferido por el funcionario competente, con arreglo al debido proceso, por la fuerza de la cosa juzgada ahora resulta inamovible y de obligatorio acatamiento para todos los particulares y autoridades, incluido el juez de tutela.
La inoportuna descalificación de la gestión defensiva realizada por el procurador judicial de quien, tal como se declaró probado en la sentencia cuya impugnación ahora se pretende por vía extraprocesal, emprendió la huida una vez cometido el homicidio, denota en el accionante su pretensión por suplir su no concurrencia al proceso y revivir un debate que culminó en forma legal y oportuna con la declaratoria de responsabilidad e imposición de la condena que purga en la actualidad.
Las razones dadas por la jueza accionada para afirmar la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta contra las sentencias de marzo 4 de 1993 y abril 25 de 1994, lejos están de constituir una vía de hecho, pues contra aquella se interpuso oportunamente el recurso de apelación y fue invalidada por el superior, y la segunda –proferida en vigencia del artículo 29 de la ley 81 de 1993-, como ha quedado expuesto, fue de carácter condenatorio, y la profirió un juez penal del circuito y no un juez regional.
Así las cosas, como la finalidad de la acción constitucional de amparo no es interpelar en abstracto la eficacia de la estrategia defensiva utilizada por quien en las oportunidades debidas y en forma activa intervino en el decurso del proceso, ni revivir el debate sobre la validez del juzgamiento en contumacia, planteado precisamente por quien optó por la no concurrencia al proceso, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional instaurado contra una sentencia en firme y con fuerza de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 31/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 21/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 3