Micelio
T-7927 (04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA TUTELA No. 7927 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7927 Acta No 26 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por HELIO ANCIZAR RAMÍREZ PINO contra el fallo de 6 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Oficina de Bonos pensionales- al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Caldas, al Departamento de Caldas y al Municipio de Palestina.

ANTECEDENTES 1.- HELIO ANCIZAR RAMIREZ PINO instauró acción de tutela contra las entidades de la referencia, arguyendo violación de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, para lo cual relató los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en el mes de octubre de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios: más de 20 años al Departamento de Caldas, al Municipio de Palestina y a la Rama Judicial; que como no obtuvo respuesta, en el mes de julio de 2000 instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que se ordenara al ISS y al Departamento de Caldas que contestaran el derecho de petición, e invocó además el derecho a la igualdad para que se le reconociera la pensión de jubilación; que mediante decisión de 5 de septiembre de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le tuteló el derecho de petición y ordenó al ISS que en el término de un mes resolviera de fondo lo pertinente.

En cuanto al derecho a la Igualdad, negó su amparo constitucional; que por oficio DSP 2421 de agosto 11 del año en cita, el ISS solicitó a la Jefe Sección Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, expedir y liquidar provisionalmente el bono pensional; que al no obtener respuesta del ente departamental, y con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela señalado, el ISS expidió la Resolución No 02200 del 17 de octubre de 2000 por la cual le negó la pensión de jubilación, arguyendo que el Departamento de Caldas no había emitido el bono pensional, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho por parte del ISS; que el 30 de abril de 2001 presentó demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, vinculando al Municipio de Palestina, que no contestó la demanda, a la Caja Nacional de Previsión Social, quien a su turno remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales- como responsable de emitir el bono de la Nación; que el proceso aludido se encuentra a despacho para dictar sentencia, cuyo trámite demoraría cuatro meses aproximadamente; que además, mientras las entidades accionadas deciden expedir los bonos que les corresponde, puede transcurrir un tiempo considerable, con lo cual se le causarían graves perjuicios, dado que tiene embargada su casa en un proceso hipotecario y se encuentra a punto de perderla por el no pago de su pensión de jubilación; que también debe cerca de cinco millones de pesos a Juan Pablo Rincón Ríos, dinero con el que ha venido cubriendo la manutención de su familia; que tanto él como su familia carecen de seguridad social; que por ello, nuevamente acude a este mecanismo excepcional como el camino más corto y el único que le queda para hacer valer sus derechos, toda vez que las entidades accionadas han incurrido en vía de hecho al negarle la pensión; que por oficio VPBP 2389 del 12 de diciembre de 2000, el ISS remitió al Municipio de Palestina la liquidación que le corresponde por valor de $ 42.158.000.oo para la emisión del bono pensional, así como al Ministerio de Hacienda por la suma de $ 12.960.000.oo, sin que hasta la fecha hayan cumplido con esa obligación. Con fundamento en lo narrado, demanda la protección del derecho fundamental de petición con relación a la expedición y redención del bono pensional que le corresponde; y consecuente con ello, que se ordene al Alcalde de palestina que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a cancelar al ISS el bono pensional a su favor por la suma de $ 42.158.000.oo; que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, que dentro del mismo término cancele al ISS el bono pensional correspondiente por la suma de $ 12.960.000.oo; que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a reconocerle la pensión de jubilación, cancelando las sumas dejadas de percibir desde el momento en que presentó renuncia del cargo como Secretario de la Asamblea Departamental de Caldas –6 de noviembre de 1997- hasta la fecha en que se realice el pago, debidamente indexadas.

Subsidiariamente solicita, que se ordene al ISS Seccional de Caldas a través de la Gerencia de Pensiones que proceda al reconocimiento inmediato de su pensión de jubilación y a incluirlo en la nómina de pensionados, mientras el Juzgado primero Laboral del Circuito emite la sentencia correspondiente para el pago de las mesadas atrasadas, indexadas. 2.- Iniciado el trámite de la tutela y puesto en conocimiento de las entidades accionadas, éstas ejercieron su derecho de contradicción así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- señaló que el Municipio de Manizales solicito a la OBP el reconocimiento del cupón que le corresponde a la Nación en el bono pensional del accionante; que al analizarse la solicitud se encontraron algunas inconsistencias, por lo cual la OBP le pidió al emisor las correspondientes aclaraciones; que una vez se presente la solicitud en debida forma, se procederá a reconocer el cupón aludido; que de acuerdo con lo anterior, se deben desestimar las pretensiones de la tutela con respecto al Ministerio, dado que éste no ha violado ningún derecho fundamental al señor Ramírez Pino (fl. 65).

A su turno el ISS informó que el señor Helio Ancizar Ramírez presentó solicitud de prestación económica por vejez, la que le fue resuelta por medio de la resolución 02200 del octubre 17 de 2000, al igual que los recursos de reposición y apelación; que actualmente se está a la espera de que el Municipio de Manizales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitan y cancelen respectivamente la parte del bono pensional del peticionario para proceder a reconocer e ingresar a nómina la prestación. En cuanto al Departamento de Caldas, precisó que canceló a la Tesorería General del ISS la suma de $ 39.984.000.oo el 13 de septiembre de 2001; que el ISS no puede reconocer una pensión asumiendo el valor total de la misma, cuando deben concurrir a su financiamiento otras entidades del sector público (fls. 68 y 69).

Por último, el Alcalde Municipal de Palestina destacó, que no se ha reconocido el bono pensional del actor en la cuota que compete al municipio debido a la situación fiscal que enfrenta ese ente territorial, el que recibió con un pasivo pensional de trescientos millones de pesos; que hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no avale la reestructuración del municipio, con los recursos que se tienen se hace imposible cancelar los pasivos pensionales de los trabajadores y otras obligaciones (fl. 61).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional deprecado. Adujo, en síntesis, que el accionante en este momento adelanta un proceso declarativo contra las entidades accionadas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, tendiente a que se declare el afirmado derecho pensional que le asiste, sin que exista por tanto, a juicio de la Corporación, un derecho adquirido radicado en cabeza del actor, que haya de ser protegido a través de una acción de tutela, pues que precisamente ha de entenderse que si está pendiente la solución de una controversia ante la justicia ordinaria laboral, es porque hay de por medio discusión en torno a la titularidad del derecho; que tampoco es viable acceder a la protección invocada por cuanto ello implicaría una intromisión en la órbita de decisión del Juez Laboral que en la actualidad tramita el proceso en cita y, por ende, desconocimiento de los principios de la seguridad jurídica y del debido proceso; que al no avizorarse la pregonada violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la tutela deprecada se torna improcedente y por esa razón, se hace innecesario examinar todo el capítulo de pretensiones consignadas en el escrito de tutela (fls 238 a 248).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 256 a 262, el accionante impugnó la decisión del Tribunal. Destacó que no está de acuerdo con el argumento de la Sala en cuanto a que la tutela no procede por estar pendiente una sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento de su pensión. Y ello por cuanto lleva más de 14 meses tramitando dicho proceso sin que hasta la fecha se haya producido el fallo.

Detalla el tiempo que le faltaría para que se diera una sentencia ejecutoriada, para lo cual contabiliza el tiempo que puedan durar las decisiones sobre los posibles recursos que se pueden interponer, así como el que se tomen las entidades accionadas para emitir las cuotas partes que les corresponde y el ISS para efectuar el reconocimiento de la pensión. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las pretensiones principales del accionante en el sentido de que se le ordene a las entidades oficiales accionadas que emitan los bonos pensionales que les compete en proporción al tiempo de servicios que prestó a cada una de ellas, con destino al Instituto de Seguros Sociales, para que este último proceda a efectuar el reconocimiento de su pensión de vejez, son procedentes en este caso, dado que, como acertadamente fijó su criterio el Tribunal en el fallo revisado, el actor adelanta actualmente un proceso declarativo en el Juzgado primero Laboral del Circuito de Manizales en el que está demandando el reconocimiento de la prestación económica aludida, proceso que de acuerdo con la certificación visible a folio 60, expedida por el juez del conocimiento “se encuentra a despacho para Juzgamiento el seis (6) de junio del año en curso a las (5) de la tarde”.

De otro lado, los derechos económicos que demanda el actor aquí, son derechos que solo tienen piso legal y por ello la acción de tutela no es el medio idóneo para su reconocimiento, pues esta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Tal exigencia está contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y es reiterada por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y por el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

Existiendo por lo tanto para el accionante otro medio de defensa judicial, del cual está haciendo uso y que está próximo a finiquitarse en cuanto a la primera instancia se refiere, si no es que ya se dio el fallo respectivo, lo que se colige de la certificación del juez del conocimiento a la que se hizo alusión atrás, no puede el juez de tutela entrometerse en la órbita de decisión de dicho funcionario judicial Sobre el tema en comento la Corte ha fijado su criterio así: “Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

También tiene establecido claramente que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria (…).Y en el segundo caso, también sería improcedente la tutela porque aún se tienen pendientes medios de defensa, sin que pueda alegarse, por contrariar las anteriores características, que aquella sustituye.

Reemplaza, acelera o deja pendiente la última (tutela 152 de mayo 22 de 1992). No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9