Micelio
T-7925 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 7925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 27 RADICACIÓN No. 7925 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD, “ECOOPSOS” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, supuestamente violados por los señalados despachos judiciales al no admitir la recusación formulada contra la señora Juez del Circuito de Los Patios; Solicita que la Corte ordene a la citada funcionaria se declare impedida para seguir conociendo de un proceso contra su hermano y envíe la actuación al Juzgado correspondiente, así como para que el litigio que más adelante se precisará sea tramitado por el procedimiento abreviado y no por el ordinario. 2.

La referida pretensión se apoya en los siguientes hechos narrados por la libelista: 1) Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios presentó solicitud de disolución y liquidación del sindicato de primer grado de los trabajadores de dicha entidad, “SINTRAECOOPSOS”, con base en el hecho de haberse presentado una reducción de los afiliados a menos de veinticinco (25); 2) El Juzgado del conocimiento no ha dado a tal solicitud el trámite indicado en el artículo 380 del C. S. del T. toda vez que la notificación y las diligencias para tal fin no se hicieron en el perentorio plazo allí estipulado sino dos meses después; además el procedimiento se ha adelantado con dilaciones y no en la forma célere en que ha debido hacerse; 3) En vista de que la juez y el presidente de la organización sindical demandada tienen un parentesco cercano, que ha sido manifestado públicamente por el segundo, formuló recusación contra aquella, solicitud que fue negada arguyendo que no se allegó la copia pertinente del parentesco, sin tener en cuenta que en tal caso la prueba idónea es el propio conocimiento del servidor oficial; en todo caso, en la solicitud de recusación pidió que se oficiara a la Registraduría del Estado Civil para que remitiera la documentación correspondiente ya que el registro civil no se expide a cualquier persona y, por otra parte, desconoce el número de cédula, lugar y fecha de nacimiento de la funcionaria; 4) El Tribunal de Cúcuta confirmó la aludida decisión, sin haber ordenado la prueba atrás mencionada, la cual sólo se expide a pedido de autoridad competente o del propio interesado; 5) El proceso no se ha decidido en el término legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, tardanza con la que se ha favorecido al presidente del sindicato -hermano de la juez-, quien ha contado con tiempo para realizar nuevas afiliaciones; 6) La juez tampoco ha tramitado con la celeridad requerida unos procesos de levantamiento de fuero sindical adelantados contra afiliados al mismo sindicato. 3.

Esta Sala mediante auto del 27 de junio del cursante año asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, así como comunicar la iniciación de la acción a los interesados. 4. La Juez del Circuito de Los patios en el informe rendido ante esta Corporación niega tajantemente cualquier parentesco con el presidente del Sindicato de la Cooperativa Solidaria de Salud; aduce que se trata de homonimia en los apellidos.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad accionada con mayor rango. Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Los patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de las cuales no se aceptó la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la Cooperativa Solidaria de Salud contra la titular del primer despacho judicial mencionado, dentro del proceso de disolución y liquidación del sindicato de primer grado de la citada entidad.

Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el Juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Esas directrices adquieren mayor relevancia en el presente caso donde, como ya se puso de presente, se agotaron sin éxito ante los jueces competentes todos los mecanismos procesales para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la ahora accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZA LO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario