Micelio
T-7924 (31-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.924 Luis Alberto Bustos Herrera Tutela 7.924 Luis Alberto Bustos Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 129 Santafé de Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante LUIS ALBERTO BUSTOS HERRERA, privado de la libertad en la Penitenciería La Picota, contra la sentencia del 22 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra del Fiscal 124 Seccional, del Juzgado 13 Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la capital de la República, por la supuesta violación del derecho fundamental del debido proceso.

La acción de tutela: Según el demandante la Fiscalía lo acusó el 25 de noviembre de 1998 por el delito de hurto calificado y agravado en el expediente radicado con el número 151290, disponiéndose en el numeral 2º de la parte resolutiva que podía seguir gozando de libertad provisional. Con apoyo en el hecho de que no concurrió a notificarse personalmente de la decisión el instructor le designó defensor de oficio.

El Juez 13 Penal del Circuito, en firme la acusación, asumió el conocimiento del proceso y el 24 de junio de 1999 dictó en su contra sentencia condenatoria. El defensor de oficio apeló y el Tribunal confirmó el fallo de la primera instancia, mediante providencia del 14 de febrero de 2000. Expresa el demandante que desde el 24 de abril de 1994 se encuentra privado de la libertad y que ninguna de las providencias judiciales referidas se le notificó en forma personal como lo ordena la ley.

La Cárcel Distrital de Varones, el 13 de mayo de 1999, le comunicó al Juez de primera instancia de su ingreso a ese establecimiento el 25 de abril de 1994 y de su traslado el 5 de mayo siguiente a la Cárcel Modelo. Su solicitud es, en consecuencia, que se declaren conculcados sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa a partir de la no notificación personal de la resolución acusatoria.

Aunque reconoce el carácter residual de la tutela dice que acude a ella pues no cuenta con otro medio de defensa, en vista de que la sentencia quedó ejecutoriada. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal sustentó la improcedencia de la demanda, en primer lugar, en el hecho de que la acción de tutela no es viable en contra de providencias judiciales, salvo frente a la estructuración de vías de hecho, las cuales no tuvieron ocurrencia en el caso examinado, dado que el proceso se tramitó en concordancia con la ley.

En segundo lugar, en consideración a que el accionante contaba y cuenta con mecanismos de defensa de sus derechos en el interior del propio proceso, en el cual se encontraba corriendo el término a que se refiere el artículo 6º de la ley 553 de 2000 para la presentación de la demanda de casación. En el escrito de sustentación del recurso de apelación el accionante expresó su desacuerdo con el argumento de que la acusación y las sentencias “fueron debidamente notificadas a todos los sujetos procesales”.

Insiste en que se encontraba privado de su libertad, que en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal debían habérsele notificado personalmente las decisiones anotadas y que ello no tuvo lugar al tenerse como un hecho cierto, “por errores involuntarios o no”, que se encontraba en libertad. Esa omisión constituye a su juicio una vía de hecho, a diferencia de la conclusión del Tribunal relativa a que no se estructuró ninguna en el trámite procesal.

Agrega que la primera instancia no realizó el más mínimo análisis al señalar que contaba con otro medio de defensa judicial. No se refirió a los postulados que consagra el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia constitucional (cita en particular la sentencia T-006/93 de la Corte Constitucional).

Expresa que “en el eventual caso de tomar el camino de la casación como posible acción tendiente a remediar la vulneración” de sus derechos fundamentales, en manera alguna ello estaría en la orientación del artículo 25 mencionado, dada la complejidad del instrumento procesal “…aunado esto a que desde el punto de vista práctico, supone para mí como afectado grandes limitaciones atendiendo a mis consideraciones socio económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que me encuentro desde el 24 de abril de 1994…”.

“En cuanto a la efectividad del medio judicial –agrega—sin que implique anticipar su resultado y de un análisis sencillo pero serio, el juez de tutela debe concluir que el procedimiento alternativo de la acción de tutela puede llegar a satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado”. Pide el impugnante, por lo tanto, que se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se le amparen sus derechos.

Consideraciones de la Sala: En primer lugar la Corte debe advertir, con sustento en los documentos aportados al expediente de tutela, que LUIS ALBERTO BUSTOS HERRERA fue vinculado al proceso penal a que se refiere en la demanda a través de indagatoria, se le detuvo preventivamente el 2 de mayo de 1994 y se le otorgó la libertad provisional el 4 de agosto siguiente bajo caución prendaria de un salario mínimo.

Se precisa lo anterior para significar que dicha actuación penal no fue adelantada a sus espaldas. Conocía su existencia y en ningún momento contó con impedimento alguno, así estuviera privado de la libertad, para averiguar acerca de su estado y comunicarle al funcionario a cargo de la misma, directamente o a través de la cárcel o de un abogado de confianza o público, el lugar de reclusión donde se encontraba para los efectos procesales pertinentes.

Si no lo hizo, si se desentendió completamente del proceso, si con ello se marginó de la posibilidad del ejercicio directo de su derecho de defensa, resulta impropia su pretensión de que se invalide parte de la actuación a través de la tutela para que se le restituyan unas oportunidades a las que podía acceder y a las cuales renunció. Con lo precedente en manera alguna quiere decir la Sala que al accionante no se le hayan conculcado sus garantías procesales, ni lo contrario, sino que el tema no es susceptible de discusión en el marco de la acción de tutela.

Era el proceso penal, cuya existencia no le era desconocida a BUSTOS HERRERA –se repite—, el escenario dispuesto para dilucidar sus inquietudes. Allí contaba con mecanismos idóneos de defensa y la circunstancia eventual de que los haya dejado de utilizar en manera alguna autoriza la intervención del juez constitucional. Es evidente, de hecho, que para cuando el procesado formuló la petición de amparo todavía restaba un lapso significativo para la presentación de la demanda de casación. Este era para ese instante procesal el mecanismo legal dispuesto en defensa de sus intereses y no se puede pretender su sustitución por la acción de tutela, en atención a que la misma no es un recurso complementario de los procedimientos judiciales.

El cuestionamiento de idoneidad que realiza el recurrente a dicho “medio de defensa judicial” no es atendible. Admitir como razones para acceder al examen de la demanda de tutela que el trámite de la casación es prolongado, o que sus reglas son complejas, significaría el fin de ese mecanismo del proceso penal y ello es simplemente absurdo, así como el argumento adicional relativo a las condiciones económicas y culturales del procesado o el hecho de encontrarse recluido.

La privación de la libertad es un evento posible en el proceso penal y él o la carencia de medios económicos del sindicado, en manera alguna le impiden el ejercicio de las oportunidades de defensa (lo que incluye la designación de abogado gratuito) que la Constitución y la ley le garantizan. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de la demanda, la decisión recurrida resulta acertada y por lo tanto se confirmará. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia de mayo 22 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO BUSTOS HERRERA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7