SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7924 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7924 Acta No 27 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por JAIRO ALEJANDRO FONSECA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES JAIRO ALEJANDRO FONSECA instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, tendiente a obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, supuestamente vulnerados por dicha Corporación judicial al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al Municipio de Bogotá D.C. Pide, en consecuencia, que “ se declare sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año, toda vez que dentro del proceso 088 de JAIRO ALEJANDRO FONSECA VS. SANTAFE DE BOGOTA, tramitado inicialmente en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, se había proferido sentencia desde el año 1999, por parte del Tribunal de Descongestión, sentencia que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior, había sido declarada ejecutoriada…” Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que por medio de apoderada adelantó un proceso ordinario contra Bogotá D.C. en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 0088/97, en el cual demandaba el reintegro y otras pretensiones; que al finalizar el proceso se condenó a la demandada a reconocerle la pensión sanción, decisión que fue apelada por su abogada, solicitando que se confirmara en cuanto a la pensión sanción, pidiendo además que se le reconocieran las otras pretensiones de la demanda; que la demandada guardó silencio respecto de la sentencia de primer grado y tampoco interpuso el recurso de casación contra el fallo del tribunal; que el proceso fue repartido inicialmente al magistrado Guillermo Cote Ruiz y luego se envió al Tribunal de Descongestión, el cual confirmó la sentencia de primera instancia; que una vez regresó el expediente al Tribunal Superior, esa Corporación dictó auto declarando ejecutoriada la sentencia mencionada, hecho que se produjo en 1999; que una vez llegó al expediente al Juzgado del conocimiento, su apoderada presentó demanda ejecutiva, la cual fue admitida, pero posteriormente se negó el mandamiento de pago, ante lo cual, solicitó la expedición de fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, y presentó la respectiva cuenta de cobro a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual procedió a solicitar la declaratoria de nulidad del auto que ordenó “obedecer y cumplir” lo dispuesto por el Tribunal, habiendo procedido el Juzgado 18 Laboral a declararla, conducta por la cual, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso que se compulsaran copias por violación al debido proceso; que al enterarse de tal situación, su apoderada presentó ante el Tribunal solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, aduciendo que ha debido ser notificada del trámite de la nulidad declarada; que después de mucho tiempo el Tribunal se pronunció declarando la nulidad de lo actuado por el Juzgado, y por la demora en que incurrió, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso que se compulsaran copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara al Magistrado Cote Ruiz; que tan pronto como el proceso regresó al Juzgado 18 Laboral, este le dio trámite al incidente de nulidad, nuevamente, sin intervención alguna de la Alcaldía Mayor, habiendo declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto de “obedézcase y cúmplase”, por lo que se decidió remitir el proceso al tribunal, en consulta de la sentencia, sobre la cual ya se había pronunciado el Tribunal de Descongestión y había sido declarada ejecutoriada por el Tribunal Superior de Bogotá; que a pesar de esa circunstancia, que puso en conocimiento su apoderada, el Tribunal hizo caso omiso en la decisión de mayo 30; que no cabe duda que el Tribunal carecía de competencia para dictar nueva sentencia y por ello concurren las causales de nulidad señaladas en los numeral 2º y 3º del artículo 140 del C. de P. Civil, aunque fundamentalmente lo que se aprecia en el fallo cuestionado aquí, es la existencia de vías de hecho, porque se revocó una sentencia ejecutoriada en debida forma.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de junio último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, y ordenó enterar, por medio de telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión y a quienes fueron parte en el proceso laboral cuestionado a través de esta acción judicial. Así mismo, se ordenó allegar al plenario copia de la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del auto del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, por el se ordenó compulsar copia de la queja formulada por Jairo Alejandro Fonseca contra el Magistrado GUILLERMO COTE RUIZ, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se investigue su conducta en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 0088-02.
Tales probanzas se cumplieron y obran en el expediente de tutela a folios 13-26 y 42-48 del cuaderno de la Corte. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: fundamentalmente persigue JAIRO ALEJANDRO FONSECA que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso por la Sala accionada, en el proceso ordinario que le sigue al Municipio de Bogotá D.C., para lo cual arguye que ya se había dictado otro fallo dentro del mismo asunto por el Tribunal de Descongestión, el cual se encontraba ejecutoriado.
IV.- RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA.- EL Magistrado Reinaldo Guillermo Cote Ruiz, quien actuó como Ponente en el proceso ordinario laboral del accionante contra BOGOTÁ D.C., manifestó que en dicho asunto el Juzgado 18 Laboral del Cto de Bogotá dictó sentencia contra el ente demandado, obligándolo a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha de su despido o de aquella en la que cumpla los 55 años de edad; que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia y se pronunció exclusivamente sobre los puntos de inconformidad del apelante, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión sanción, y por lo mismo no se surtió el grado de consulta que obligatoriamente debía hacerse por tratarse de una entidad territorial la que resulto desfavorecida con la condena; que contra el fallo de segunda instancia no se recurrió en casación; que no obstante y luego de haberse declarado ejecutoriada la sentencia del ad quem, la parte demandada solicitó ante el juzgado la nulidad de lo actuado a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, despacho que declaró la nulidad y remitió nuevamente el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que contra dicho auto no se interpuso ningún recurso que el Tribunal dictó sentencia el 30 de mayo del presente año advirtiendo en ella que “ puede afirmarse que la sentencia en este proceso aún no se halla ejecutoriada por no haberse todavía surtido el grado de consulta, así anteriormente hubiera habido un pronunciamiento en segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante, y referido exclusivamente a los motivos de inconformidad del apelante”; que no todo lo anterior considera que no existe ninguna contradicción en la parte resolutiva del fallo en comento (folios 39-41).
ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a las súplicas aludidas, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que conserva su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por los accionantes para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO ALEJANDRO FONSECA contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9