7923 Tutela 7.923 Jaime Restrepo López. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 4 de abril del año en curso, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitada por el señor JAIME RESTREPO LOPEZ, presuntamente conculcado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES: 1. En la madrugada del 30 de abril de 1986 cuando se encontraba en el establecimiento comercial localizado en la calle 22 No. 104- 17, barrio Fontibón de esta ciudad, perdió la vida el señor Luis Alberto Hurtado Mateus al recibir varios impactos de bala en el momento en que discutía con los hermanos Heber y Jaime Restrepo López, propietarios del negocio, quienes en el momento de los hechos accionaron sus armas de fuego, y huyeron del lugar después de lo acontecido. 2.
Abierta la respectiva investigación penal, el Juzgado 13 de Instrucción criminal libró orden de captura el 9 de mayo de 1986 en contra Heber y Jaime Restrepo López, la que reiteró el 10 de julio de 1986 y el 12 de mayo de 1988. Como no fue posible obtener la comparecencia de los imputados para escucharlos en diligencia de indagatoria, fueron vinculados a la investigación mediante declaratoria de persona ausente el 28 de febrero de 1989, y se les designó defensor de oficio. 3.
Una vez calificado el mérito de la instrucción, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a los hermanos Heber y Jaime Restrepo López como coautores del delito de homicidio a la pena principal de 10 años de prisión, mediante sentencia del 17 de agosto de 1993. Apelado este fallo por el defensor de oficio de Heber Restrepo López, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 22 de octubre del mismo año. 4.
El 9 de julio de 1999 el señor Jaime Restrepo López fue capturado en la ciudad de Villavicencio en momentos en que se disponía a viajar a San José del Guaviare (Guaviare) y conducido a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, donde actualmente se encuentra. 5. Jaime Restrepo López interpuso la presente acción de tutela porque considera que en la investigación a la que fue vinculado por la muerte del señor Luis Alberto Hurtado Mateus se le desconoció el derecho de defensa, toda vez que el defensor de oficio que le fue designado al momento de ser declarado persona ausente no realizó ninguna actividad tendiente a demostrar su inocencia, no obstante que, según el peticionario, la prueba testimonial y el dictamen de medicina legal permiten inferir su inculpabilidad en los hechos que se le atribuyeron.
LA SENTENCIA RECURRIDA: Señala el Tribunal que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales en firme, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una “vía de hecho” que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes en litigio. En relación con la defensa técnica, recuerda que no es la inactividad del defensor, sino el abandono de la gestión que le ha sido encomendada, lo que puede llegar a determinar violación de ese derecho.
Afirma que en el caso en estudio no se acreditó que la ausencia de actos positivos de gestión por parte del abogado defensor, obedeció a motivaciones distintas a la de una racional estrategia. Agrega que el estudio del proceso penal que se adelantó en contra del peticionario, permite concluir que en las actuaciones allí cumplidas no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACION: El apoderado judicial del peticionario insiste en que a éste sí se le desconoció el derecho de defensa dada la inactividad y desidia del abogado que le fuera designado de oficio, quien no solicitó ninguna prueba a pesar que de los testimonios recibidos en el proceso se podía inferir la inocencia de su representado.
Considera que sus alegaciones en la audiencia pública fueron tardías, pues sus argumentos tenían que haber sido desarrollados y clarificados en el curso del proceso. Solicita a la Corte que revoque el fallo del tribunal y decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal. El petente, por su parte, considera que el Tribunal violó el principio del in dubio pro reo al señalar que en el proceso no se le desconocieron sus derechos fundamentales.
De manera asaz confusa pretende incursionar en las teorías del “incremento del riesgo” y “ la prohibición de regreso” para demostrar la inocuidad de su proceder en relación con el homicidio que se le imputó, y con base en ello solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: Con los planteamientos expuestos por el señor abogado y su representado lo que se pretende, en últimas, es desconocer por vía de tutela la actuación y la decisión judicial proferida en contra del peticionario dentro del proceso penal donde fuera condenado por el delito de homicidio.
La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.
Tal como lo resalta el Tribunal Superior, la decisión que tomó el Juez 54 Penal del Circuito de esta ciudad en manera alguna se encuentra contaminada con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho. Contrario a lo que cree el recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice.
Tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. Tampoco se puede fundamentar la presunta carencia de defensa técnica, en el simple hecho de no compartir los argumentos o la estrategia del abogado que asumiera dicha función en el trámite del proceso penal, máxime cuando éste desplegó actividad en procura de la absolución del procesado, como se advierte en su intervención en la audiencia pública (Cuaderno anexo 1, fol.185).
Además, la censura propuesta debió haberse planteado en sede de impugnación extraordinaria de casación; el que no se hiciera así es atribuible al propio procesado que se mantuvo prófugo de la justicia por más de tres años sin importarle las resultas del proceso y no al defensor. Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta así mismo improcedente este mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa judicial que dejaron de utilizarse para hacer valer los derechos, pues la tutela no es una vía para corregir ese tipo de deficiencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8