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T-7921 (10-07-02) CONTRA AUTOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7921 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por REY RAFAEL GARCÍA OLIVO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES REY RAFAEL GARCÍA OLIVO instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por considerar que la decisión que confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que negó el decreto de embargo y secuestro de los bienes de ÓSCAR ANTONIO PARDO ABELLO, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el accionante contra la CONSTRUCTORA PARDO ABELLO ÓSCAR ANTONIO, le vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en la Constitución Política.

Manifiesta el accionante, como hechos, entre otros, que en el año 1991 promovió proceso laboral contra ÓSCAR ANTONIO PARDO ABELLO, propietario del establecimiento comercial CONSTRUCTORA PARDO ABELLO ÓSCAR ANTONIO, que culminó con sentencia condenatoria dictada contra ésta; que una vez ejecutoriado dicho fallo inició proceso ejecutivo en el que solicitó el embargo de los bienes de ÓSCAR ANTONIO PARDO ABELLO, petición que fue atendida favorablemente por el fallador de primera instancia, pero que posteriormente anuló el auto, argumentando que el demandado era persona jurídica; que formuló nuevamente la petición de embargo, que le fue negada y, luego de recurrirla en apelación, la accionada confirmó la decisión. Pretende el accionante, con esta acción, que se revoque la decisión de la accionada que confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se ordene el embargo de los bienes de ÓSCAR ANTONIO PARDO ABELLO.

Respecto de lo anterior, la Corporación accionada adujo en su defensa, entre otras razones, que “.2.2.1. Se trata de un proceso ejecutivo cuyo título lo es una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario. La sentencia condenó a CONSTRUCTORA ARQUITECTO PARDO ABELLO OSCAR ANTONIO y no a la persona natural que responde al nombre de OSCAR ANTONIO PARDO ABELLO.

Así lo acepta el tutelante en el hecho segundo –aunque sin numerar- del libelo inicial, al decir que: “Tramitado el proceso, éste culminó con sentencia condenatoria dictada contra la CONSTRUCTORA PARDO ABELLO OSCAR ANTONIO, entendiéndola como persona jurídica”. 2.2.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito a través del auto calendado diciembre 13 de 1995 declaró la NULIDAD de todo lo actuado en relación con el señor OSCAR ANTONIO PARDO ABELLO POR NO HABER SIDO ESTE DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL EN EL PRESENTE PROCESO.

Esta providencia quedó EJECUTORIADA sin que contra ella se hubiesen interpuesto los recurso (sic) de ley y por tanto en firme la decisión de excluir del proceso al mencionado señor y por tanto mal podían sus bienes personales ser embargados ” De la CONSTRUCTORA PARDO ABELLO ÓSCAR ANTONIO ninguna respuesta en su defensa recibió la Corte, pese a haber puesto en su conocimiento la existencia de la presente acción, como consta en las documentales que obran a folios 13 y 23 del expediente.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la providencia dictada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con el auto que negó el decreto de embargo de los bienes de Óscar Antonio Pardo Abello, en el proceso ejecutivo laboral que promovió REY RAFAEL GARCÍA OLIVO contra la CONSTRUCTORA PARDO ABELLO ÓSCAR ANTONIO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones implican la improcedencia del amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada por REY RAFAEL GARCÍA OLIVO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2