CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7919 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de junio del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Silvio Villegas Vázquez, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar violados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla cursó el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con fundamento en la ley 9 de 1989, luego del trámite de rigor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión mediante fallo de fecha diciembre 16 de 1999 resolvió favorablemente sus pretensiones, la sentencia fue notificada por edicto.
El 19 de enero de 2000 el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, el 21 de julio de la misma anualidad el Tribunal accionado declaró sin efecto todo lo actuado ante esa Corporación por cuanto las demandas de pertenencia de vivienda de interés social no son consultables, el apoderado de la demandada presentó recurso de súplica contra el auto del Tribunal.
A pesar que el trámite de la súplica establece que conocerá el magistrado que sigue en turno la magistrada ponente inicial continuo con las diligencias y el 4 de octubre de 2001 revocó la sentencia de primer grado violando el debido proceso y dejando a la parte interesada sin vivienda. Pretende con el amparo solicitado que se revoque toda la actuación surtida en el Tribunal a partir del auto signado el 21 de julio de 2000. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el Tribunal accionado no desplegó comportamiento del que se pueda predicar actitud arbitraria caprichosa o antojadiza que entrañe una típica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Además en el caso en estudio el Tribunal diligenció lo referente a que no era dable la consulta en esos eventos y en cuanto a la apelación que fue presentada oportunamente se tramitó y se agotó con la revocatoria de la usucapión declarada. Igualmente estimó la Sala que el juez constitucional en principio no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que en rigor amerita el tema respectivo puesto que esa labor se torna ajena a su función como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales solo puede abrirse espacio “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso a que al recurso de súplica no se le dio trámite, que la apelación fue presentada extemporáneamente y por tanto se violó el debido proceso y reitera su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7919 �PÁGINA � �PÁGINA