Micelio
T-7918 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 7918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 27 Radicación No. 7918 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor BERNARDO DE JESÚS MOLINA MEJÍA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social, al trabajo, a la salud y a la norma supralegal del artículo 53 de la Constitución Nacional, que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia proferida por ese despacho, ordenándole al ISS le reconozca la pensión de invalidez desde la fecha en que ésta se estructuró. Adujo que fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 52.54%, estructurada a partir del 24 de noviembre de 1997; que por tener cotizadas 559 semanas, solicitó al ISS el reconocimiento de la respectiva pensión, siéndole negada su solicitud por cuanto no aportó 26 semanas durante el año anterior al momento en que se produjo la invalidez, pues había dejado de cotizar en mayo de 1994, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral de Medellín, despacho judicial que resolvió adversamente sus pretensiones, aduciendo las mismas razones del ISS.

Como sustento de sus afirmaciones, trae a colación la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 2001, radicación No. 15760, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en un caso semejante. También trae a los autos lo estatuido en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del ISS, en donde se exige 300 semanas de cotización en cualquier tiempo para tener derecho a la susodicha pensión de invalidez, en virtud de lo cual, el hecho de no haber aportado durante el último año, no apareja la ineficacia de los aportes efectuados durante los últimos once años (559 semanas). 2.

El Tribunal negó la tutela. Consideró que contra las providencias judiciales no procede esta acción, además de que de la decisión del juzgado accionado no se desprende ninguna actitud abusiva, por el contrario, de la lectura de la sentencia se aprecia que la misma se ajusta a una interpretación obvia de las normas que regulan la materia. 3.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Asevera que no dirigió la tutela contra la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Medellín, sino que lo pretendido era el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues, no dispone de otro mecanismo para ello, en virtud a que la vía ordinaria quedó agotada, siendo, por consiguiente, la acción de tutela la única vía disponible y valedera.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998, lo siguiente: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Menos aún, en el presente caso, porque como el mismo accionante lo dice, no hizo uso de los recursos que la ley consagra en contra de las decisiones judiciales, queriéndose con ello, ni mas ni menos, que convertir este mecanismo excepcional en uno paralelo a las acciones judiciales ordinarias. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 14 de mayo de 2002, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por el señor BERNARDO DE JESÚS MOLINA MEJÍA, en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO