CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante FREDDY DE JESÚS TERAN ESCOBAR han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 30 de mayo del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que el 8 de enero de 2000, ante la Unidad de Fiscalía Local de Santo Tomás (Atl.), instauró denuncia penal en contra de Rafael Pérez Ojeda, como autor del delito de lesiones personales que éste le había propinado. En un inicial examen médico legal de reconocimiento practicado ese mismo día, se le señalaron 12 días de incapacidad, por lo que la competencia para investigar lo concerniente a la eventual incursión en una contravención de que trata la Ley 228 de 1995, radicaba en el Juzgado Promiscuo de Palmar de Varela.
Posteriormente, dice el actor, se le practicó, el 8 de febrero siguiente, un nuevo examen médico que le dictaminó una incapacidad provisional 45 días, lo que imponía, en su criterio, la devolución de las diligencias a la Fiscalía para que investigara la comisión de una actividad delictiva. Sin embargo, no se procedió de esa manera, sino que se convocó a audiencia de conciliación, la que se verificó el 14 de febrero, y sin que lo contemplado en el acta respectiva obedezca a la realidad, pues hasta la fecha no ha recibido un solo peso.
Estos motivos lo llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que le adscriba la competencia del caso a la Fiscalía, pues se trata de la comisión de un comportamiento que debe ser catalogado como delictivo, y, también, por cuanto hasta el momento no ha recibido la compensación correspondiente por los perjuicios materiales y morales sufridos, situación que se agrava por su particular y precaria situación económica. 2.- El Tribunal de Barranquilla negó el amparo solicitado advirtiendo no sólo su improcedencia para remover las decisiones judiciales, máxime cuando se desarrollaron dentro de un contexto de legalidad que no permite entrever la incursión en una vía de hecho, pues se trata de una actuación judicial que de ninguna manera se ve viciada, ni formal ni materialmente.
Sostiene el Tribunal que de las copias del expediente allegadas al proceso, pero especialmente del escrito remitido por la autoridad judicial accionada, se aduce que si bien es cierto la incapacidad provisional fijada en el inicial examen médico legal, posteriormente fue variada de 12 a 45 días, lo que convertía la contravención en delito, lo fue pero por razón de que la última incluía una lesión en una extremidad inferior que el mismo denunciante manifestó y dejó en claro que no se la había ocasionado su agresor.
Así, concluye el a quo, no existiendo posibilidad de la presencia de una vía de hecho en las actuaciones y decisiones judiciales referidas, la solicitud de tutela se niega. Por último, llama la atención del Tribunal que se hubiera allegado copia del acta de conciliación, salvo de la hoja en la que el denunciante manifiesta que la lesión sufrida en un pie había sido causada por él mismo y que no estaba comprendida dentro de los actos de agresión, para ahora si argumentarla por vía de tutela, lo que resulta anormal y eventualmente lesivo de la ley penal, razón por la cual compulsa copias para que se investigue la posible comisión de un delito contra la administración de justicia. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre extensa y prolijamente, afirmando, como primera medida, que los actos agresores que motivaron la denuncia, no son otros que las lesiones que sufriera en la cabeza y en el pie, a tal punto que le generaron una incapacidad de 45 días, que debía ser considerada como delito y no como contravención, sin que existiese posibilidad de que las separara, pues se trata de unos mismos hechos y sin que en ningún momento procesal haya afirmado que él mismo se las causó. Por ello, cuando la Fiscalía de Santo Tomás decide devolver las diligencias al Juez Promiscuo de Palmar de Varela, y éste a su vez decide avalar una conciliación en la que, sigue sosteniendo, no se plasmó su real voluntad, se incurrió en un proceder “ilícito” y arbitrario que justifica la intervención del juez de tutela a efectos de corregir la violación constitucional.
Por último, se refiere a la necesidad de que se estudie “con cabeza fría la actitud del actor” en cuanto no se allegó la segunda hoja del acta de conciliación, ya que calificar esa actitud de mala fe, como lo hace la Juez accionada, es supremamente grave y exagerado, pues se trató de un simple descuido y “error involuntario”, que no puede propiciar la compulsación de copias, como lo ordenó el Tribunal.
Razones por las que espera que se revoque la decisión de instancia y se acceda a sus pretensiones. LA CORTE CONSIDERA Razón le asiste al Tribunal de Barranquilla cuando decide desestimar la pretensión de amparo, motivo por el cual se confirmará la determinación, por las siguientes razones: Dígase una vez más que es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, máxime cuando toca con aquellas actuaciones que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y decretar la nulidad de la misma en una reasignación de competencia, con mayor razón cuando los datos procesales referidos por el Tribunal de primera instancia, dan cuenta de la materialización de los derechos de los sujetos procesales en la actuación contravencional.
En efecto, se cuenta con un acta de conciliación, firmada por el querellante, en la que se plasma no sólo el ánimo de conciliar, sino en la que éste afirma claramente que las denuncia es por las lesiones sufridas en la cabeza, que le ocasionaron una incapacidad provisional de 12 días, y que las que presenta en el pie no fueron causadas por el denunciado.
Por consiguiente, la desestimación del amparo propuesto era lo procedente, tal como lo resolvió el Tribunal. Razones éstas por las que se confirmará la sentencia motivo de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8