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T-7916 (10-07-02) contra sent-existe otroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7916 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL G. GONZÁLEZ GUERRERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 31 de mayo de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO.

ANTECEDENTES RAFAEL G. GONZÁLEZ GUERRERO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO, por considerar que la sentencia proferida por éste el 22 de febrero de 2002 le conculcó el derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en la Constitución Política. Adujo el accionante, como hechos, entre otros, que en el juzgado accionado se adelantó proceso penal en contra de Rafael Guillermo González Martelo por el delito de lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito en el que resultaron lesionados Edilberto Manuel Alemán Paternina y Medardo Enrique Camargo Álvarez que se desplazaban en motocicleta; que no existe coincidencia del lugar donde ocurrió el accidente; que los testigos en su afán de ayudar a los lesionados mintieron en sus declaraciones; que el juzgado dio valor probatorio al croquis que no puede servir como tal por haberse elaborado en día no laborable y sin autorización de funcionario.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Guillermo González Martelo, declarando la nulidad de la actuación judicial surtida, incluyendo la sentencia de 22 de febrero de 2002. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO respondió al Tribunal, expresando, entre otras razones, que en el presente caso el debido proceso no ha sido amenazado ni vulnerado, que el procesado contó siempre con todas las garantías de defensa y contradicción, que las pruebas se controvirtieron en su oportunidad, que gozó de todas las garantías y que “ el demandante pretende convertir el amparo en una instancia más por el hecho de haber resultado desfavorecido su protegido.

La tutela es estrictamente residual, no es un nuevo recurso, No puede atacarse ahora al juez como socavador de un derecho fundamental aduciendo una vía de hecho inexistente, cuando en realidad lo pretendido es una nueva valoración probatoria, actuación a la postre inconstitucional ” El Tribunal denegó el amparo solicitado, aduciendo, entre otros motivos, que “ el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del accionante la impugnó, reiterando, entre otros argumentos, los que expuso en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO en el proceso penal promovido contra RAFAEL GUILLERMO GONZÁLEZ MARTELO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 31 de mayo de 2002, que denegó la tutela impetrada por RAFAEL G. GONZÁLEZ GUERRERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2