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T-7915 (28-06-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° T-7915 ROCÍO de los ÁNGELES BEDOYA BEDOYA Accionante PÁGINA 7 Colisión de competencia N° T-7915 ROCÍO de los ÁNGELES BEDOYA BEDOYA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 110 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín y su homólogo 1º de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido por ROCÍO de los ÁNGELES BEDOYA BEDOYA, contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleada pública -educadora al servicio del Ministerio de Educación nacional en la Escuela “Carlos Villa Martínez” de la ciudad de Medellín-, vio congelado su salario que para el año de 1999 se estableció en $1’037.663, al no quedar incluida dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.

Una tal discriminación, por demás odiosa y absurda, al desconocer el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior le viola los derechos fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, y el de igualdad, habida cuenta que con el desmedido aumento de los productos que conforman la canasta familiar “ se está generando una disminución indirecta de mi salario y un deterioro en mi calidad de vida y la de mi familia ”, aduce la actora como sustento de su petición de amparo constitucional. 2.

Repartido el asunto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, por auto del 22 de mayo del año en curso rehusó conocer del mismo al considerar que la violación que motiva la presente demanda se originó en la Capital del País, sede de las entidades accionadas. Conforme con lo normado en el Art. 37 del decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo que sobre el punto tiene definido la doctrina constitucional, arguye, la competencia para conocer de la acción instaurada radica en las autoridades donde se genere el supuesto quebranto o amenaza de garantías fundamentales.

Acorde con sus razonamientos y en tratándose de eventos como el que aquí se examina, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, para lo de su cargo, proponiendo al efecto colisión negativa de competencia. 3. El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito de este Distrito Capital, despacho que en decisión del 2 de junio siguiente también declinó la competencia para conocer del asunto aduciendo que en razón de los efectos producidos por el acto presuntamente conculcador de garantías fundamentales, aquélla radica en el Juzgado de Medellín al que por reparto le fue asignada la petición de amparo, pues es allí en donde se materializa la violación argüida, “ máxime cuando la accionante tiene su domicilio y residencia en ese lugar. ” Tal es el sentido teleológico de la norma que regula la competencia a prevención, deja entrever, a ultranza de lo que el Art. 3º del Decreto 2591 de 1991 prevé acerca de los principios de economía, celeridad y eficacia, en relación con la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos. Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Sala al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados -, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.

Por contera, es al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho judicial se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 1º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 25 Penal del Circuito de Medellín. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria