República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7915 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7915 Acta No 26 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de VIRGELINA MARIA OLIVERA DE CABRERA contra el fallo calendado el 7 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le sigue la recurrente al Jefe de Atención al Pensionado –Nivel Nacional y Seccional Atlántico- del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial la señora VIRGELINA MARIA OLIVERA DE CABRERA instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –Jefe de Atención al Pensionado a nivel nacional y seccional del Atlántico -, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y tercera edad, supuestamente vulnerados por el accionado al no darle respuesta a los derechos de petición contenidos en los escritos de fecha 8 de junio y 14 de septiembre de 2001.
Pide que se le tutelen los derechos enunciados y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales darle una respuesta que solucione de fondo su derecho de petición, teniendo en cuenta que tal derecho lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero. Demanda además que se condene al ISS a indemnizar y pagar las costas de esta acción. Sustenta sus pretensiones señalando que el día 8 de junio de 2001 su cónyuge, ya fallecido, elevó un derecho de petición al ISS, Seccional del Atlántico, solicitando el pago adicional de la pensión de su esposa, por cuanto desde el mes de mayo anterior no se le cancela; que de igual manera, el día 14 de septiembre la accionante presentó derecho de petición a la misma entidad, sin que hasta la fecha haya dado ninguna respuesta. 2.- Mediante auto fechado el 27 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.
Ejerciendo el derecho de contradicción, el Jefe del Depto de Atención al Pensionado, IVÁN GUTIERREZ FONTALVO, respondió que revisado el expediente de solicitud prestacional se ha establecido que no resulta posible el reconocimiento del incremento, toda vez que se encuentra en estudio el trámite de pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento del señor OILIVERIO CABRERA MIRANDA, reclamación que se encuentra en consulta de semanas cotizadas requeridas, a la Gerencia Nacional de Historia Laboral; que una vez se allegue esta información se definirá lo que en derecho corresponda (fl. 20).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió la tutela y le ordenó al Jefe del Depto de Atención al Pensionado, IVAN GUTIERREZ FONTALVO, que en el término de 48 horas “proceda a definirle, u ordene a quien corresponda, la petición solicitada por el tutelante desde el 11 de septiembre de 2001, so pena de las sanciones legales del caso por el incumplimiento de esta orden”.
Para ilustrar su juicio, señaló que en el caso sub judice la entidad accionada no ha dado respuesta dentro de los términos legales, a la solicitud que le formulara la accionante con fecha 11 de septiembre de 2001, por cuanto la otra solicitud, calendada el 8 de junio del mismo año, la formuló su cónyuge, ya fallecido, no siendo de recibo para la Corporación la contestación al juez de tutela que hace el Jefe del Depto de Atención al Pensionado, toda vez que no puede tenerse por contestación lo que se informa al juez y, por ende, ésta no constituye la satisfacción al derecho en comento, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de T. 288 de 1997 (folios 22-25).
LA IMPUGNACIÓN Al sustentar su recurso, el impugnante señaló que el fallo no cumplió la totalidad de sus expectativas por cuanto no tuteló todos los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, muy a pesar de que su poderdante es una anciana que no cuenta con recursos distintos de los que su cónyuge en vida le suministraba; que tampoco se tuteló el derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2001.
Por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y que en su lugar se tutelen, en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de petición de la fecha indicada (folio 31). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Debe aclararse en primer lugar a la interesada, que la observación que hace su apoderado en el escrito de impugnación en el sentido de que el fallo del Tribunal no tuteló el derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2001, no corresponde a la realidad, pues lo cierto es que dicho derecho, consignado en el escrito fechado el 11 del mismo mes y año y recibido por el ISS, Seccional del Atlántico, el día 14 siguiente (ver folio 10), fue precisamente el que tuteló la Sala, como se colige del punto segundo de la parte resolutiva de la providencia que se revisa.
En cuanto a los demás derechos invocados por la accionante también debe decirse, que si bien en la parte resolutiva del fallo no se hizo referencia expresa a su protección, en la parte motiva sí se dejó en claro el amparo de los mismos cuando se advierte que: “ 2. Así las cosas, se impone tutelar los derechos invocados…” (ver fl. 24). Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para tutelar el derecho de petición, pues insistentemente ha venido sosteniendo la Corporación, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres ( 3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).
En el caso que se analiza, la solicitud de la actora se recibió en el ISS, Seccional Atlántico el 14 de septiembre de 2001 como puede verse a folio 10, o sea, que a la fecha del ejercicio de la presente acción –17 de mayo de 2002- ya había transcurrido el término indicado, razón por la cual, el amparo se torna improcedente. Las razones anotadas serían suficientes para revocar la decisión del a quo.
Empero, como la accionante fue impugnante única, por el principio de la reformatio in pejus, se confirmará, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 6