PAGE 4 Tutela 7914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7914 Acta No. 27 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de HERNANDO ZARATE MARTINEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2002, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para que se le sea tutelado a su cliente el derecho “a obtener que se responda prontamente y con el cumplimiento del debido proceso (…) el derecho de petición interpuesto” (folio 1), la mandataria de HERNANDO ZARATE MARTINEZ planteó la acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se declare que la decisión contenida en el auto proferido por esa entidad el 20 de septiembre de 2001, mediante el cual dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria que contra HERNANDO ZARATE MARTINEZ inició, le “debe ser notificada personalmente” (ibídem), y se le ordene al ente gubernamental expedirle las certificaciones, fotocopias y constancias que en 14 numerales relacionó en el escrito con el que inició la acción. Fundó esas pretensiones en que radicó ante el Ministerio de Transporte el 8 de abril de 2002 una petición de documentos en la que incluyó 15 numerales, de los cuales algunos le fueron expedidos totalmente, otros parcialmente, otros negados “en forma tácita” (folio 4), otros “ en forma por demás arbitraria” (ibídem) y otras de las solicitudes “no fueron atendidas” (ibídem).
Está dicho en el escrito inicial que la inconformidad con las respuestas del Ministerio de Transporte a los diferentes numerales de la petición de documentos radica en que “en manera alguna satisface el contenido de la petición respetuosamente elevada, como quiera que no atiende a cabalidad, de acuerdo a las reglas del debido proceso y en derecho, los requerimientos impetrados para la obtención de los medios probatorios necesarios para solicitar el resarcimiento de los daños” (folio 5). 2.- Por considerar que el MINISTERIO DE TRANSPORTE dio respuesta al accionante pero “lo hizo en forma parcial” (folio 24), y, de otra parte, que de ordenarse el pronunciamiento que en materia del procedimiento disciplinario se solicitó “implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela” (ibídem), el Tribunal concedió la tutela en cuanto al derecho de petición reclamado por HERNANDO ZARATE MARTINEZ y la negó “en lo que tiene que ver con el debido proceso” (folio 26); y, en consecuencia, ordenó al Ministro de Transporte, que en el término de 48 horas, “dé respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 8 de abril de 2002, respecto de los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 6, 7, totalmente, y 9 parcialmente” (folio 25). 3.- La apoderada de HERNANDO ZARATE MARTINEZ impugnó la anterior decisión “ parcialmente” (folio 81), en relación con la no protección del derecho fundamental de petición de su representado a la expedición de los documentos incluidos en los numerales 12, 13, 14 y 15 de la solicitud que radicó ante el Ministerio de Transporte, aduciendo que la negativa de aquél “es contraria a los deberes de un organismo sujeto al orden constitucional y legal vigente” (folios 81 a 82), y que “consideramos que es obligación del Ministerio de Transporte allegar la citación enviada y recibida al disciplinado, ya directamente, ora a través de su apoderada, para la notificación de la providencia de archivo definitivo” (folio 82).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el fallo impugnado para no hacer más gravosa la situación de HERNANDO ZARATE MARTINEZ, por haber sido el único recurrente; pero no se accederá a la solicitud de que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE responder positivamente la petición de expedición de unos documentos que no fueron objeto del amparo concedido por el Tribunal, dado que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.
Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmarse el fallo impugnado, dado que, se itera, el MINISTERIO DE TRANSPORTE no recurrió el fallo en cuanto a lo que en allí en su contra se ordenó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario