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T-7913 (10-07-02) EXISTE OTRO MED-CAFESALUDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7913 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRACIELA BAQUERO DE URIBE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de junio de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE SALUD y/o CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S. A.

ANTECEDENTES GRACIELA BAQUERO DE URIBE, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD y/o CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S. A., por considerar que al tener que asumir $2’684.300,oo como precio del STENT, le conculcaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, conexos con los derechos a la salud y a la seguridad social, reconocidos en la Constitución Política.

Manifiesta la accionante, como hechos, entre otros, que está afiliada a CAFESALUD EPS como cotizante; que el 9 de noviembre de 2001 le diagnosticaron una angioplastia con instalación de Stent y fibra natural; que practicada la cirugía los gastos ascendieron en total a $10’865.692,oo de los que CAFESALUD sólo pagó $8’216.512,oo y se negó a cancelar el STENT, en cuantía de $2’632.500,oo, y la fibra natural cuyo precio fue de $16.680,oo; que para poder salir de la clínica debió pagar $2’650.000,oo a la Fundación Cardioinfantil y tuvo que realizar un préstamo de $2’684.300,oo; que es reprochable el cobro del STENT por no contar la accionante con medios económicos.

Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene a CAFESALUD EPS S.A., que le devuelva $2’684.300,oo que injustamente debió pagar por los costos del STENT, más los intereses, y que asuma la totalidad de los gastos médicos, asistenciales, quirúrgicos y demás que fueren necesarios. El MINISTERIO DE SALUD respondió al Tribunal manifestando la improcedencia de la acción por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, sino que la acción se contrae al reembolso del precio de una prótesis que ya le fue implantada, es decir, que el servicio de salud no fue negado y se prestó en debida forma; que la angioplastia está incluida en el POS y debe ser suministrada por la EPS en su totalidad, pero sólo si el afiliado tiene cotizado el período mínimo de semanas exigidas; que el afiliado puede realizar acuerdos para diferir el pago con la EPS, según su capacidad económica.

CAFESALUD también dio respuesta, aduciendo, entre otras razones, que no es la entidad encargada del suministro de la prótesis coronaria STENT, por no estar contemplada en el artículo 12 de la Resolución 52 61 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su costo debe asumirlo directamente la usuaria; que ni la accionante ni sus beneficiarios manifestaron la incapacidad de pago por lo que no se remitió a la red del Estado para que le fuera prestado el servicio con cargo al subsidio y que por ello la acción resulta improcedente.

El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Así mismo, se predica que la solicitud de tutela recae sobre un derecho económico, y por ello solamente no se puede decir que se este (sic) en presencia de violación al derecho a la igualdad, circunstancia que da como consecuencia que exista mecanismo de defensa judicial definido en el Art. 6º del Decreto 2591 de 1.991, y que viene a ratificar el criterio de improcedencia de la acción, siendo este criterio imperativo para la Sala como Juez de tutela, ya que entenderlo diferente implicaría usurpar competencias dadas al Juez Ordinario ” Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó insistiendo en que el reembolso es un derecho adquirido por haber cotizado 33 años al Seguro Social.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento, por lo que tampoco procede la acción como mecanismo transitorio. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 5 de junio de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2