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T-7912 (05-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7912 Acta Nº. 26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEONOR ARTURO DE BURBANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2002.

ANTECEDENTES 1.- LEONOR ARTURO DE BURBANO, en nombre propio, inició acción de tutela contra el DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la supuesta violación de sus derechos a la vida, a la subsistencia, a la seguridad social, a la integridad personal, a la salud, al pago oportuno de su pensión, de petición y al trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El 25 de noviembre de 1999 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación; mediante resolución 27143 del 20 de diciembre de 2000, le fue negada su solicitud por cuanto, según el Instituto, no acreditó los 20 años de cotización; interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y allegó certificaciones por un tiempo de servicio superior a los 20 años; el 20 de abril de 2001 elevó derecho de petición para que le fueran resueltos los recursos, que reiteró el 17 de mayo; igualmente, formuló petición ante el Jefe del Grupo de Quejas de la Superintendencia Bancaria; mediante oficio del 8 de junio fue informada que la resolución de sus recursos se encontraba dentro de los términos y que se había solicitado bono pensional al Ministerio de Hacienda; que mediante oficio de noviembre 1º de 2001 el Ministerio de Hacienda informó al ISS, que en su caso no procedía el bono pensional, sino el concepto de cuotas partes, por lo que debería dirigirse a Cajanal; envió solicitud al ISS para que requiriera a CAJANAL para el reconocimiento de las cuotas partes de su pensión, lo que aún no se ha resuelto; ha recibido perjuicios por la mora del ISS en resolver su petición de jubilación, pues está incapacitada y no posee recursos.

Por lo anterior, solicita se obligue al Director de los Seguros Sociales a que resuelva de inmediato y en forma favorable su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y a pagarle la mesadas causadas y la indemnización por la mora en resolver su solicitud. 2.- El Ministerio de Hacienda, al responder a folios 123 a 124, manifestó que en el caso de la señora Arturo de Burbano, de acuerdo con los decretos 1314/94 y 13/01, no es procedente el bono pensional sino el sistema de cuotas partes, cuyo reconocimiento debe solicitar el ISS. 3.- El Tribunal negó por improcedente la tutela respecto al derecho a la pensión que alega la accionante, pero la concedió respecto al derecho de petición para que se resuelvan los recursos interpuestos contra la resolución 027143 del 20 de diciembre de 2000.

En lo que interesa exclusivamente con el recurso de impugnación, el Tribunal, luego de considerar que efectivamente, en el caso de la accionante, no era procedente la pensión por el sistema de bonos, sino por el de cuotas partes, se abstuvo de tutelar los derechos de ésta, porque encontró justificada la negativa del ISS, toda vez que no se acreditó, el mínimo 20 años de cotizaciones. 4.- En el escrito de impugnación alega la accionante que sí están acreditados los 20 años de cotizaciones que echó de menos el ISS y que, además, solicitó su prueba en la demanda pero no fue decretada.

Además insiste en los argumentos iniciales de su acción. SE CONSIDERA Pretende la accionante que el juez constitucional ordene resolver favorablemente su solicitud pensión de jubilación, por considerar que tiene acreditados los requisitos necesarios para ello. Es decir, no le basta con que el Tribunal hubiere ordenado al Instituto, dar respuesta oportuna a su derecho de petición, sino que, además pretende que esta respuesta sea favorable.

Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pensiones frente al ISS, ha sido reiterativa la Sala en afirmar que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio de judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que pueda utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

Como en varias oportunidades ha dicho la Sala, de la negación del derecho a la pensión por parte de la entidad obligada, no se deduce “prima facie” la causación de un perjuicio irremediable, ya que dentro de las vías ordinarias se encuentran contemplados los mecanismos expeditos para obtener el resarcimiento completo del eventual perjuicio.

Además, no emerge del caudal probatorio allegado, que por la antedicha circunstancia se encuentre en grave peligro la vida o seriamente afectado el mínimo vital del accionante. En nuestro ordenamiento positivo, para poder acceder al derecho de pensión, se hace necesario acreditar los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello y si la accionante aduce reunirlos a cabalidad, de donde la negativa de la entidad accionada es injusta, es a la vía ordinaria que debe acudir, por ser la más idónea para demostrarlo, pues va contar con un amplio debate probatorio del que carece el trámite preferente y sumario de la acción de tutela, por no ser este un mecanismo apto para la discusión de derechos litigiosos, ya que ésta no es su finalidad.

De otro lado, ha dicho la Sala en ocasiones anteriores que para que se configure el perjuicio irremediable, además de ser grave el daño, el derecho debe ser cierto y manifiesto. De modo tal que, cuando para precisarlo y definirlo sea necesario acudir a inferencias, procedimientos, pruebas y debates propios de un proceso ordinario laboral, como sucede en el caso sub lite, no procede la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario