7912 RAD. 7912 COLISION DE COMPETENCIA SARA PRADA CHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 2º y 10º Penales del Circuito de Medellín y Santafé de Bogotá, respectivamente, en virtud de la cual rehusan conocer de la acción de tutela instaurada por SARA PRADA CHICA contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES
1. SARA PRADA CHICA promovió acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública para que, en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trabajo, se les ordenara aumentar su salario en la misma proporción en que se le incrementó a un sector de servidores públicos. 2.
La demanda, presentada en la ciudad de Medellín, fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito, el que ordenó su remisión a Santafé de Bogotá D.C. porque es aquí donde tienen su sede las accionadas. En el mismo auto propuso conflicto negativo de competencia. 3. El Juzgado 10º Penal del Circuito de esta capital, al que le correspondió por reparto, no aceptó el conocimiento del asunto porque, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-731 de 1998, el domicilio del demandado no es factor determinante de la competencia del juez de tutela pues ésta se fija por el sitio donde han ocurrido los hechos, que no siempre coincide con aquél. Por tal razón, remitió lo actuado a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente como es para decidir el presente conflicto trabado entre dos despachos judiciales que ejercen jurisdicción en diferentes distritos, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala reitera la tesis que con relación a la competencia territorial ha expuesto en repetidas ocasiones en asuntos semejantes al que ahora examina, según la cual “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Como la conducta a la que la demandante le atribuye la violación de sus derechos fundamentales se refiere a la omisión del Ejecutivo en adoptar una norma que ordenara el incremento de sueldos para quienes -como ella- se encuentran dentro de un determinado rango salarial, el acto reclamado se debió expedir en Santafé de Bogotá, D.C., de manera que la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta capital y no en el 2º de la ciudad de Medellín. En consecuencia, al despacho mencionado se le enviará el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado 10º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. Por la Secretaría de la Sala remítasele el expediente a este Despacho, e infórmesele la decisión al Juez 2º Penal del Circuito de Medellín. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 5