CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 28 Radicación 7911 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO ANTONIO LEYVA PAEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2002, dentro del trámite de tutela promovido por el recurrente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, acceso a la justicia, asistencia y seguridad social, y subsistencia digna, supuestamente violados por la entidad demandada al no reintegrarlo a su mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. Como hechos adujo los siguientes: 1) La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda) mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2001 dispuso su reintegro al cargo de auxiliar judicial Grado I o a "otro de igual o de superior jerarquía en cualquier despacho de la rama judicial, preferentemente en alguno de aquellos que asumieron las funciones y las competencias del extinguido Tribunal Nacional …” (folio 2); 2) Copia de la decisión se envió al Consejo Superior de la Judicatura, al Procurador Delegado para Asuntos Presupuestales y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para su cumplimiento; 3) Dirigió sendas comunicaciones a la última entidad antes indicada en procura de obtener el pago de las condenas, y al Consejo de la Judicatura para que le informara a cuál dependencia correspondía producir el reintegro ordenado; 4) Esta corporación después de un dilatado trámite respondió el 26 de febrero de 2002 aclarando que las gestiones para su reubicación en el Tribunal Superior de Bogotá resultaron infructuosas, que la norma que permitía la reubicación de los antiguos servidores del Tribunal Nacional fue declarada inexequible por la Corte Constitucional según sentencia C-392 de 2000, por lo tanto, todos esos servidores cesaron en sus nuevas funciones a partir del 16 de junio de 2000, fecha de ejecutoria del indicado fallo, que carece de instrumentos legales para coadyuvar al cumplimiento del fallo en lo atinente al reintegro y por consiguiente corresponde al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama buscarle una salida al citado asunto; en el mismo sentido se pronunció la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; 5) Con esas respuestas, dichas autoridades están en forma flagrante, clara, nítida y directa eludiendo el acatamiento del fallo de la jurisdicción contencioso administrativa; 6) Con el mencionado retardo se ha hecho más calamitosa su situación laboral, social, familiar y económica por cuanto se le privó de los ingresos con el que proveía la manutención de su núcleo familiar conformado por su esposa y 4 hijos y ha entrado en cesación de pago de varios créditos, lo que ha originado el embargo de su apartamento. 2.
La entidad accionada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia pone de presente que el actor omite señalar que el fallo judicial cuyo cumplimiento impetra debía ser cumplido por una corporación judicial cabeza de una jurisdicción que a la fecha no existe. Agrega que el trámite para superar los inconvenientes para el reintegro ordenado se expuso en el oficio suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es en esencia un acto administrativo que debe atacarse por las vías ordinarias. 3.
El Tribunal Superior denegó por improcedente la tutela ya que consideró que existe una vía ordinaria para lograr el cumplimiento de la carga impuesta a la demandada, como es la vía ejecutiva por obligación de hacer; es este el camino idóneo para la satisfacción de las pretensiones del actor, sobre todo si se tiene en cuenta que no ha sido alegada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.
Impugnó el accionante la decisión anteriormente reseñada, arguyendo que la vía a que remite el Tribunal no es eficaz. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de estos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
El propio artículo 86 de la Constitución Nacional señala que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, como atinadamente consideró el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 493 y siguientes del C. de P. C. Por otra parte, en el presente proceso no se ha alegado expresamente que la tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la acción aun en presencia de una vía ordinaria, ni el demandante se ocupó de allegar los medios de prueba que persuadieran al Juez acerca de la existencia real de esa situación. De suerte que acreditados esos dos supuestos: existencia de otro medio de defensa judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, es claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente.
En todo caso conviene dejar sentado que la conducta desplegada por la demandada y por el Consejo Superior de la Judicatura en modo alguno puede ser calificada de caprichosa, negligente u orientada a boicotear el cumplimiento de la orden judicial de reintegro o a desconocer los derechos fundamentales del actor; por el contrario, su accionar ha sido diligente y si bien no ha rendido los resultados deseables ello no puede ser imputable a dejadez de dichos organismos sino a las dificultades generadas por el pronunciamiento que dejó sin piso el traslado de la planta de personal del antiguo Tribunal Nacional y a los obstáculos que surgen del diseño organizacional de la Rama Judicial.
Por lo inicialmente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 7 de mayo de 2002, dentro de la tutela interpuesta por el señor Eduardo Antonio Leyva Paez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vásquez Botero Jesús Pastás Perugache Secretario