Micelio
T-7910 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7910 Acción de Tutela Pedro Antonio Fajardo Barbosa Radicación No.7910 Acción de Tutela Pedro Antonio Fajardo Barbosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante PEDRO ANTONIO FAJARDO BARBOSA, en contra del fallo proferido el 1 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita (Cundinamarca) por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCION PEDRO ANTONIO FAJARDO BARBOSA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita al que señala responsable de la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Ello habría ocurrido durante el trámite de un proceso penal al que se le vinculó y en el que resultó condenado el 2 de febrero del año 2000 por el delito de inasistencia alimentaria.

Concreta la violación al derecho fundamental en que la sentencia condenatoria no fue justa en cuanto no tuvo en cuenta a su favor que él le había dejado a su cónyuge y a sus menores hijas el 50% de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal y del cual aquella ha usufructuado los arriendos que produce. Tampoco se tuvo en cuenta que su cónyuge explota un almacén de artesanías en Guatavita y que él cuando ha tenido dinero le ha colaborado a sus hijas.

Dice que aunque fue atendido por un abogado, éste lo hizo gratis y no apeló la sentencia ni él tampoco lo hizo porque no sabía que podía hacerlo sin la intervención del defensor, por lo que solicita que se le conceda la tutela para que se evite que vaya injustamente a la cárcel, ya que no tiene con que pagar los alimentos ni la condena en perjuicios.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 1 de junio de 2000, negó por improcedente la acción de tutela invocada. El Tribunal estudia el concepto de “vía de hecho” y lo contrasta con la sentencia objeto de la acción para concluir que la misma contiene una razonada argumentación y análisis que la hace inatacable por la vía de la tutela.

Lo que el accionante hace con la acción de tutela - anota el Tribunal - es discutir el estudio probatorio que hizo el Juez accionado, propósito para el cual es improcedente ese instrumento constitucional. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante en un escrito en el que se dedica a criticar el contenido de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Guatavita y no el de la de tutela del Tribunal.

Así, reitera los mismos argumentos presentados con la acción e insiste en el argumento central de la misma, que la sentencia del Juzgado no tuvo en cuenta los frutos del inmueble propiedad de la sociedad conyugal del accionante y su cónyuge como aporte a la manutención de las menores hijas de esa unión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- El propósito claro de la acción de tutela que se invoca por parte del condenado PEDRO FAJARDO BARBOSA no es otro que el de tratar de remover la cosa juzgada que ampara a la sentencia que le impuso la pena de un año de prisión como responsable del delito de inasistencia alimentaria, le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional y lo condenó a pagar perjuicios materiales y morales, concediéndole un plazo de 6 meses para hacerlo.

Vinculado legalmente a la actuación procesal que culminó con la sentencia condenatoria y tramitado el proceso conforme a la Constitución y a la Ley, su resultado, en este caso la condena del accionante, es irreformable a través de la acción de tutela, pues esta no tiene vocación de reemplazo de los procesos ordinarios ni es, como pretende usarla el actor, una instancia adicional e intemporal a las que el debido proceso de cada asunto en particular impone. 3.- El accionante FAJARDO BARBOSA tuvo dentro del trámite del proceso penal por inasistencia alimentaria todos los mecanismos legales de defensa que el debido proceso penal garantiza.

La no utilización, por ejemplo, del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, es una decisión voluntaria del sujeto procesal (sindicado) o de su defensor, cuya consecuencia adversa no puede repararse mediante la utilización de la acción de tutela, pues tal instrumento constitucional no tiene vocación de reemplazo de los procesos ordinarios.

Es allí en esa instancia dejada de utilizar donde han debido plantearse los debates sobre estimación probatoria que el actor pretende traer al Juez de tutela. 4.- Adicionalmente a lo expuesto, como bien lo anota el Tribunal, los artículo 522 y siguientes del Código de Procedimiento Penal contienen el trámite que debe adelantarse cuando el condenado no pueda pagar los perjuicios a que ha sido condenado, procedimiento que se constituye en otro mecanismo de defensa judicial y que por tanto hace improcedente la acción de tutela.

Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de junio de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6