Micelio
T-7910 (17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 28 Radicación No. 7910 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por JOSE DANIEL JIMENEZ MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Daniel Jiménez Montealegre, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por considerar que se le había conculcado su derecho constitucional de petición. Como hechos constitutivos de violación de la garantía constitucional adujo, que: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia reconociendo a su favor y a cargo de la Policía Nacional, la prima de actualización, decisión que fue comunicada a la demandada el 12 de septiembre de ese mismo año. Que el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo establece un término de 30 días para cumplir la sentencia. Que la asesora jurídica de la entidad le exige la copia del fallo con constancia autenticada de ser la primera para darle atención a la comunicación. Que han transcurrido más de siete meses desde la notificación a la entidad sin que esta tome las medidas conducentes para ejecutar la sentencia. Que la demandada dio repuesta a sus peticiones de 10 de octubre de 2001 y 2 de abril de 2002 el 30 de abril de 2002 mediante documento de folio 19 en el que se le dijo.

Que la sentencia cuyo cumplimiento exige no ha sido liquidada y no existe dinero para su cancelación. Admitida la acción de tutela, el Tribunal falló negando el amparo al considerar satisfecha la contestación a la petición elevada por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folio 3 aparece la solicitud presentada por el actor en la que reclama a la Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia de 10 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó a esa institución a pagar a su favor la prima de actualización, documento que tiene fecha de 10 de octubre de 2001.

A folio 4 se evidencia una nueva solicitud en el mismo sentido fechada el 2 de abril de 2002, en la cual se aclara que: “La solicitud de cumplimiento de la sentencia de la referencia ya se había hecho desde el día 10 de octubre del año 2001, con radicación No. 14.846, pero su Despacho no le dio curso a dicho cumplimiento en espera de que se le acompañara la fotocopia de la mencionada sentencia con la constancia de coincidir en su integridad con los originales que ha tenido a la vista y que reposan dentro del proceso 2000-0752”.

A folio 19 figura la contestación a las anteriores peticiones de 30 de abril de 2002, en la que se dice textualmente: “En atención a su solicitud de pago, relacionada con el asunto de la referencia, recibida en este grupo el día 3 de abril de 2002, de manera atenta me permito informarle que la Policía nacional dará cumplimiento a la sentencia del 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sujeción a lo establecido en su parte resolutiva.

“De otra parte es necesario señalar que el pago de la citada providencia, se hará efectivo de acuerdo al turno correspondiente para tales efectos, previa situación de recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional”. De las afirmaciones contenidas en los documentos de petición y en el de contestación de estos se colige, que si bien la primera solicitud fue elevada el 10 de octubre de 2001, la oficina correspondiente de la Policía Nacional no le dio curso en razón de no aparecer anexado a la petición la primera copia de la sentencia cuyo cumplimiento se exigía, situación admisible, pues para que se quebrante el derecho de petición debe ser posible jurídica y materialmente dar contestación a la solicitud, positiva o negativamente, ya que la administración no se encuentra compelida a realizar un imposible.

Es el caso en el presente asunto, en el que solo podía dársele respuesta al peticionario al comprobarse con documento hábil la existencia de la obligación. Como el petente en su segundo memorial de 2 de abril de 2002 satisfizo dicho requisito anexando la copia reclamada, el 30 del mismo mes y año, esto es, dentro de los términos legales, la Policía Nacional dio respuesta efectiva y oportuna, dado lo cual, el derecho del recurrente nunca se violó. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSE DANIEL JIMENEZ MONTEALEGRE contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o