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T-7909 (25-07-00) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.222 NELSON BONILLA GARZON 6 *ACCION DE TUTELA N° 7.909 LUCAS A. ALZATE ISAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA contra el auto de ocho (8) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la tutela por aquel promovida contra el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Lucas Antonio Alzate Isaza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, por haber tramitado en su contra un proceso penal por una conducta que no ostentaba carácter delictivo sino contravencional, y para cuya actuación el funcionario accionado no tenía competencia. Agregó que los hechos denunciados ocurrieron en el mes de agosto de 1996, y si la acción contravencional prescribe en dos años, la misma se habría extinguido para la fecha en que se tramitó la causa; por ende, el juez accionado no tenía competencia para adelantar el trámite que culminó con sentencia condenatoria en su contra.

Explicó que estando privado de la libertad, el funcionario demandado no solicitó su remisión para asistir a la diligencia de audiencia pública, y lo notificó “telefónicamente” de la sentencia, lo que en su sentir constituye una flagrante violación al debido proceso. Solicitó “que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín, con el fin de que sean subsanadas las violaciones en comento y para que, en el evento de que sea proferida nuevamente sentencia adversa, tenga derecho a impugnar la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional” (f. 5).

3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal rechazó de plano la acción de tutela propuesta por Lucas Antonio Alzate Isaza, pues evidenció que éste ha presentado en varias oportunidades la misma reclamación constitucional, abusando del instituto constitucional del artículo 86 de la normatividad superior: “1.

Antes había presentado acción de tutela en contra de la Fiscalía 33 Local, aduciendo las mismas razones y la respuesta del Juez Constitucional fue adversa a sus pretensiones”. “2. Luego intentó la misma acción de amparo contra el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal, la que correspondió tramitar y decidir al Juzgado 13° Penal del Circuito de la ciudad, correspondiendo la segunda instancia a la Sala presidida por la doctora Lucena Echeverry de Henao (fs. 11-14), que confirmó la decisión de primer grado en marzo 6 de los corrientes”.

“3. Ahora presenta los mismos hechos, contra el mismo funcionario judicial a última hora laboral del 31 de mayo de 2000” (f. 16).

4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la abstención de parte del Tribunal, de resolver el fondo de la reclamación constitucional, al considerar que la última acción por él instaurada se refiere a hechos ocurridos en el mes de mayo de la presente anualidad, mientras que la tutela anterior se había originado en la negativa a tramitar la acumulación jurídica de penas, en el mes de enero del mismo año, circunstancia que excluye la temeridad en que se fundamentó el rechazo de la acción. Destacó que como consecuencia de la acción interpuesta, debe ordenarse su libertad, pues “los hechos contravencionales ya habian prescrito al momento de emitir el fallo condenatorio, pues se habían iniciado en agosto de 1996, y el fallo fue después de tres años cuando la justicia disponía de solo dos años” para proferirlo.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Premisa fundamental en la determinación a adoptar, lo es precisar que el “rechazo de plano” de la tutela ejercitada por el pocesado LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto planteado, pues tal determinación se adoptó porque “el accionante ha presentado varias tutelas en el mismo sentido de la presente, abusando sin dudas del instituto constitucional” (f. 16), decisión que según la jurisprudencia constitucional no puede equipararse a la sentencia. Y de conformidad con la normatividad que regula el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, sólo la sentencia es susceptible de impugnación. Al respecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado …”, y en punto al trámite del recurso, el artículo 32 ejusdem establece que si a juicio del juez “ el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará” (Destacó la Sala). La providencia mediante la cual se ordena “el rechazo” de la acción de tutela, por no resolver el conflicto planteado en torno a la vulneración de los derechos fundamentales, ni obedecer a ninguna de las causales de improcedencia de la reclamación establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no participa de la naturaleza jurídica de la sentencia, y como tal, acorde con la normatividad transcrita, no es susceptible de impugnación. Ese ha sido el criterio expuesto por la Sala entre otras, en providencias de 1° de abril (Mag.

Pon. Dr. Carlos Eduardo Mejía E.), 25 de junio (Mag. Pon. Dr. Carlos Augusto Galvez A.) y 13 de octubre de 1998 (Mag. Pon. Dr. Nilson Pinilla P.), y 26 de abril de esta anualidad (Mag. Pon. Dr. Fernando E. Arboleda R.). Y si el auto mediante el cual se abstuvo el Tribunal de resolver la tutela interpuesta por ilegítima personería del peticionario, no es un pronunciamiento de fondo, no ha debido el Tribunal conceder la apelación. Por ello, se abstendrá la Sala de desatar la alzada interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de 8 de junio de esta anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín RECHAZO la acción de tutela instaurada por el procesado LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 27/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 21/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 6