CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7909 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de abril del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Leopoldina Barrera de Alvarez, Ana Silvia Alvarez Barrera, Herminia Alvarez de Cruz y Misael Alvarez Barrera, por intermedio de apoderado judicial formularon acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Exponen que iniciaron un proceso de pertenencia por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que se ajustó al procedimiento en el artículo 407 ordinal 6 del C. De P. C. Se llevaron a cabo los emplazamientos, las pruebas y en el fallo se declaró la prescripción extraordinaria de dominio.
La sentencia fue objeto de consulta y el Tribunal accionado la revocó y profirió decisión inhibitoria. La primera instancia ordenó el archivo del proceso y los interesados deben iniciar una nueva acción que implicaría nuevos gastos por la decisión del Tribunal. Pretenden con el amparo solicitado la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que del análisis del fallo del Tribunal se deduce que fue debidamente motivada y tiene fundamento legal y objetivo pues se dictó con base en el artículo 81 del C. De P. C. Lo que descarta la vía de hecho alegada además en la demanda de pertenencia se debió indicar que no se había abierto la sucesión de Indalecio Alvarez esposo y padre de los demandantes, Luis Felipe López Díaz y Resurrección Pérez de López demandados y que se ignoraba el nombre de los posibles herederos de esos causantes y no se aportaron los registros de defunción necesarios. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folio 62 del cuaderno de primera instancia. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7909 �PÁGINA � �PÁGINA �4�