CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7908 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7908 Acta No 26 Bogotá D.C., cuatro (4 ) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de FREDDY ARTURO GUERRA GARZON contra el fallo de tutela calendado el 7 de junio del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el recurrente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Plena, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1-. FREDDY ARTURO GUERRA GARZON instauró acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Pide, como mecanismo transitorio, que se ordene al tribunal accionado designarlo en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle del Cauca, y que se tenga en cuenta el nombre de la doctora LUCELLY AMPARO MARIN MARTINEZ para futuros nombramientos, según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles.
Para fundamentar sus pedimentos, narra, en síntesis, que por medio de la resolución 139 del 2 de agosto de 2001 se le designó en propiedad en el cargo señalado, designación que le fue comunicada por oficio No SC-1907 del 14 del mismo mes, enviado a una de las direcciones que suministró en el formulario de inscripción al concurso: apto 302, bloque 5ª de la calle 10C No 1-181, Municipio de Jamundí, pues la otra dirección de su oficina en Cali figuraba en el Consejo Superior de la Judicatura desde cuando se inscribió como abogado titulado; que como había mudado su residencia a Cali, solo conoció el contenido del oficio el día 6 de octubre del año pasado, cuando fue enterado por los porteros de la unidad residencial, quienes lo habían recibido; que ante ese hecho, cuando se presentó al tribunal para aceptar el cargo, supo que habían nombrado en su reemplazo a Lucelly Amparo Marín Martínez, a quien se le comunicó la designación el 17 de octubre cuando él había aceptado; que no es válida la excusa dada por el accionado en el sentido de que no pudo ubicarlo para que aceptara la designación, ya que no se le avisó por los medios de comunicación (prensa, televisión, internet), ni se le envió citación a la otra dirección conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, ni fijó el edicto de que trata el art. 45 del C.C.A.; que el tribunal tampoco verificó en la empresa de correo, si él había recibido personalmente el oficio, como lo exige el inciso 2 del artículo 25 del decreto 2150 de 1995, pues cuando averiguó sobre esa circunstancia, a raíz de los recursos que interpuso, dicha empresa respondió que el destinatario no había recibido el sobre en forma personal porque “ reside en una unidad residencial y por ello la correspondencia hay que dejarla en la portería”; que el tribunal negó la confirmación de su nombramiento, con el argumento de que éste había perdido sus efectos jurídicos, con lo cual se fue en contravía de lo preceptuado por los artículos 133 de la ley 270 de 1996 y 73 del C.C.A., dado que no tenía razón para la negativa ni para la revocatoria tácita, sin su consentimiento expreso, del acto con el que adquirió un derecho; que ese proceder del tribunal vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles y el primero no había aceptado. 2-.
Por auto de 29 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a las partes de su iniciación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala del conocimiento denegó el amparo constitucional deprecado. Ilustró su juicio, señalando que en el caso bajo examen, es infecunda la acción de tutela por cuanto las decisiones cuestionadas por el accionante son actos administrativos que tienen otros medios de defensa judicial, lo que indica que solo cabría esta acción en el evento de demostrarse por el interesado, la inexistencia de otros recursos o medios de defensa.
Añade, que en la vía judicial pertinente el actor puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el C.C.A. contra los actos administrativos de carácter general o particular, siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 152 y ss ibídem, y que de hallarse fundada, es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración. Por último destaca, que en este caso no puede abrirse camino la tutela como mecanismo transitorio, dado que no se avizora la posibilidad de un perjuicio irremediable para el quejoso (folios 66-71).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de la Sala mediante escrito visible a folio 90 del expediente. Sostiene que al parecer no se le entendió lo que manifestó en el escrito de tutela, pues su poderdante no pretende obtener por esta vía la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por el tribunal accionado, sino que lo que busca, como mecanismo transitorio, es la protección del derecho al trabajo y otros, tal como lo expuso en la acción incoada.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del petitum de esta acción de tutela se infiere que lo pretendido por el actor como mecanismo transitorio, son dos cosas: la primera, que se deje sin efecto el acto administrativo (Resolución No 327 del 4 de octubre de 2001) por medio del cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga nombró en propiedad para ocupar el cargo de Juez promiscuo Municipal de El Cairo (Valle) a la doctora LUCELLY AMPARO MARIN MARTINEZ y, la segunda, que se confirme su nombramiento que para el mismo cargo efectuó la Sala accionada mediante Resolución No 139 del 2 de agosto de 2001.
Es incuestionable que para acoger la pretensión del accionante, se hace necesario dejar sin efecto el acto administrativo No 237 del 4 de octubre de 2001, por el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga nombró en propiedad a Lucelly Amparo Marín Martínez para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Cairo. En este orden de ideas, como acertadamente señaló la Sala de Casación Civil, el quejoso debe accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la posibilidad de controvertir las actuaciones del tribunal que originaron los dos nombramientos y que, en últimas, es lo que constituye para él la razón de ser de la presente acción. Se reitera el criterio que sobre este punto ha expuesto la Corporación en diferentes fallos de tutela, así: “ (…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, como también atinó el fallador de primera instancia, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub judice.
Y porque en el evento de que el interesado decida promover la acción contenciosa a que se hizo alusión y obtenga un resultado favorable a sus intereses, el perjuicio se torna en remediable, lo que hace también inviable la protección constitucional por esa circunstancia. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7