Micelio
T-7907 (10-07-02) contra fallo-Trib-secuestroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7907 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ROJAS NIÑO y LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada por los impugnantes y otro contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANDRÉS PASTRANA, PRESIDENTE DEL SENADO, PRESIDENTE DE LA CÁMARA, TODOS LOS DEMÁS CONGRESISTAS, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO NACIONAL DE PAZ.

ANTECEDENTES GERMÁN ROJAS NIÑO, VLADIMIR ZABALA y LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO instauraron acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANDRÉS PASTRANA, PRESIDENTE DEL SENADO, PRESIDENTE DE LA CÁMARA, TODOS LOS DEMÁS CONGRESISTAS, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO NACIONAL DE PAZ, por considerar que el Gobierno Colombiano al no hacer uso de los instrumentos de que trata la Ley 418 de 1997, para asegurar el estado social de derecho, que es la aspiración de los diez puntos presentados por las FARC, y el Congreso de la República al no haber legislado en esa vía para proteger a la candidata secuestrada, INGRID BETANCOURT, le han conculcado a ésta los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al de libertad de expresión e información, al de libertad de locomoción y residencia, al de libertad personal y al de participación en el poder político, consagrados en la Constitución Política.

Señalan los accionantes, como acciones de los particulares, entre otras, que las fuerzas insurgentes, FARC, han retenido a la candidata Ingrid Betancourt; que las FARC fueron reconocidas como grupo beligerante por el gobierno nacional y como fuerza insurreccional por los países facilitadores y la ONU; que las FARC han presentado al gobierno un programa de negociación de diez puntos y han solicitado un canje de prisioneros de guerra por razones humanitarias.

Como omisiones de las autoridades, indican, entre otras, que éstas han omitido estudiar esos diez puntos, realizar una política social que cierre la brecha entre ricos y pobres, proteger los derechos fundamentales a la honra, vida y bienes de los ciudadanos, el monopolio de la fuerza y políticas que ataquen las verdaderas causas de la insurgencia. Pretenden los accionantes, con esta acción, “ que el poder Judicial le ordene al Ejecutivo y al Legislativo le den trámite a una LEY DE CANJE con el propósito de protegerle los derecho (sic) fundamentales y humanos de la ciudadana y candidata a la Presidencia INGRID BETANCOURT.

Así mismo, se le ordene al ejecutivo tomar las medidas necesarias, para protegerle todos los derechos fundamentales a la candidata INGRID BETANCOURT. Que el gobierno nacional, manifieste, si posee jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, y si se encuentra o no en capacidad de proteger la vida honra y bienes de los ciudadanos enmarcados en el territorio de la República de Colombia.” El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor ANDRÉS PASTRANA ARANGO, en esta calidad y como PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL DE PAZ, mediante apoderada judicial, respondió al Tribunal manifestando que la pretensión de que el juez constitucional imparta una orden al ejecutivo y al legislativo para que le dé trámite a una ley de canje es inconstitucional, porque la iniciativa de tales proyectos no corresponde obligatoriamente al gobierno nacional y si se accediere se desconocería el “principio de la separación de poderes”, consagrado por el artículo 113 de la Constitución Política; que las citadas autoridades no son las generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales de la doctora Ingrid Betancourt ni las llamadas a responder por ella, por lo que no existe violación de los derechos invocados; finalmente solicita que se deniegue la tutela impetrada.

La PRESIDENCIA del SENADO DE LA REPÚBLICA manifestó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la candidata secuestrada; que los accionantes carecen de legitimidad e interés en la causa y que una ley de canje debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en la Constitución Política y no mediante la vía de tutela. Los demás accionados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.

El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ La acción de tutela, tienen (sic) como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que en el presente caso, se observe cómo el trámite de una ley sirva para proteger de manera inmediata los derechos de la secuestrada, Candidata a la Presidencia de la República, Ingrid Betancourt.

“No se garantiza (sic) los derechos fundamentales de la petente con la orden para que se tramite una ley, pues bien puede suceder, como lo anota la mandataria del Presidente de la República, que dentro de sus facultades discrecionales el Congreso la tramite o no, y además, en el evento de tramitarse tampoco se garantiza que el grupo que la tiene en cautiverio la deje en libertad.

“Dentro de la organización del Estado, se presentan las ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, quienes tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y la misma Constitución Política les ha señalado de manera precisa las funciones a cada una de ellas. “De tal suerte, que no puede el Juez de Tutela asumir el papel de ejecutivo o legislador y ordenarles que tramiten una ley, y mucho menos determinar el contenido y resultado, sin menoscabar su autonomía e independencia, pues les corresponde a tales ramas del poder público dentro de su campo de acción y la responsabilidad que les asiste en la conducción del Estado, la determinación de las prioridades y la manera de resolverlas y afrontarlas, sin que pueda otra rama del poder público imponerles la manera como deben gobernar o cumplir su función legislativa.

“El Juez de tutela, como se ha señalado en reiterados pronunciamientos no tiene la facultad de cogobernador, razón por la cual no puede impartir ordenes (sic) encaminadas a que el ejecutivo o el legislativo, negocie la soberanía del Estado con grupos al margen de la ley, ni mucho menos someterlos a sus propósitos o fines; tales propuestas rebasan el orden institucional y los derechos fundamentales que está llamado a defender el juez de tutela.

“Además de lo anterior, si bien es cierto que las leyes contribuyen a la paz y a la convivencia ciudadana, a la protección de los derechos fundamentales, a su garantía y ejercicio, también es cierto, que se requiere que todos los estamentos sociales, contribuyan a su observancia, y en el presente caso, la actitud de los llamados por los petentes insurgentes, no acredita acatamiento al derecho positivo, es decir no demuestra cultura de respeto a las instituciones ni a la ley.” “( ) “No puede (sic) resolverse los conflictos sociales con la cultura de expedición de leyes, alejadas de la realidad, si no existe la voluntad real por parte de todos los ciudadanos, de comprometerse en la construcción de una sociedad en paz.

“En el presente caso, quienes han violado los derechos de la Candidata a la Presidencia de la República Ingrid Betancourt, ha sido el grupo que la ha privado de la libertad y por ser un delito de lesa humanidad, no solamente el Estado sino los ciudadanos, están obligados a hacer todo lo que esté a su alcance para que cese tal violación, sin menoscabo de la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.

“Así las cosas, las peticiones formuladas por los accionantes, son improcedentes ya que la tutela no es el medio idóneo para su trámite.” Insatisfechos con la decisión del Tribunal los accionantes la impugnaron aduciendo, entre otros motivos, que no se notificó a todos los congresistas; que no se pronunció respecto de los actores particulares de la violación directa a los que tampoco notificó; que no tomó medidas para proteger a Ingrid Betancourt de la violación y que la tutela es el único elemento jurídico para la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo solicitado, apoyando su decisión en que la tutela no es el medio de defensa judicial adecuado para amparar de manera inmediata los derechos fundamentales de la ciudadana secuestrada, Ingrid Betancourt, puesto que el juez constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades accionadas que tramiten la expedición de una ley de canje para el efecto.

Como acertadamente lo dijo el Tribunal, la vulneración de los derechos fundamentales de la persona secuestrada, de que trata esta acción, no puede imputarse al ejecutivo o al legislativo, como tampoco a los demás accionados, por no ser consecuencia directa de las presuntas omisiones que señalan los demandantes, puesto que en el caso estudiado tales derechos han sido lesionados, no por las autoridades accionadas, sino por terceros, en este caso el grupo que los accionantes denomina insurgente, los que le han privado injustamente de su libertad.

Por ello, como bien lo anota la comunicación de la Presidencia de la República, “ las autoridades accionadas no son las llamadas a responder judicialmente por tan repudiable conducta, como lo es el delito del secuestro, único hecho generador de las violaciones a los derechos fundamentales de la doctora BETANCOURT.” Finalmente, como la demanda de tutela se instauró también contra “TODOS LOS DEMÁS CONGRESISTAS”, de manera genérica, sin determinar los nombres de cada uno de ellos, la notificación se hizo de ese mismo modo, según oficio No. 220 D de 10 de mayo de 2002 (folio 37).

Estas breves reflexiones permiten concluir que la acción de tutela impetrada es desde todo punto de vista improcedente, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2