CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7907 Ana Bertha Pedraza V PÁGINA 3 TUTELA 7907 Ana Bertha Pedraza V CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C, diez de julio del año dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ contra el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad fechado el 29 de mayo del presente año, mediante el cual le negó la tutela sobre los derechos al trabajo, al salario móvil y a la igualdad, supuestamente transgredidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ desde el 16 de marzo de 1978 presta sus servicios como secretaria a la Universidad Nacional de Colombia. A diferencia de los años anteriores, dice, la Universidad esta anualidad me ha negado el incremento del salario, no obstante haber aumentado su presupuesto en un 14.34%, lo cual le ha deteriorado su calidad de vida y la de su familia como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de lo que devenga, teniendo que responder por igual cantidad y calidad de trabajo.
Supuesto a partir del cual estima violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al salario móvil y a la igualdad, por lo acude a la tutela a fin de que de manera inmediata se ordene al Centro Docente actualizar su salario de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año de 1999. LOS ACCIONADOS En fecha posterior a la sentencia de primer grado, los demandados presentaron sendos escritos refiriéndose a la acción de la siguiente manera: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe de la Cartera Ministerial considera que la acción instaurada es improcedente. En primer lugar, afirma, el Ministerio de Hacienda no tiene competencia para fijar los salarios de los servidores públicos sino el gobierno y el legislador a través de las llamadas leyes marco - artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política -, tratándose del régimen salarial de miembros del congreso y otros altos funcionarios del Estado, es regulado por disposición constitucional - artículo 187 -.
Entonces de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma que le permite al Ejecutivo fijar los salarios de los funcionarios públicos, debe estar sujeto al marco de la política macroeconómica y fiscal como la nacionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, lo cual hace surgir la importancia de que si no existe margen presupuestal, no se podría garantizar el principio de legalidad del gasto público, es decir, los gastos públicos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto.
Por lo anterior, cuando la realización del gasto se encuentra por encima del máximo presupuestal autorizado por la ley anual de presupuesto, además de vulnerarse el axioma constitucional mentado, el servidor público incurriría en el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Así en el proyecto de ley de presupuesto para el año 2000, luego aprobado por el congreso, los aumentos de salarios se determinaron con base en la disponibilidad de recursos y coherencia macroeconómica, sin perjuicio de la protección del mínimo vital de los más vulnerables.
El derecho a la igualdad no se ha transgredido, asevera, pues el gobierno siguió la directriz fundamental del Estado de Derecho en el sentido de proteger a los débiles, garantizándoles la realización efectiva de la igualdad material - incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta - sin discriminación sobre los que no recibieron incremento sino una diferenciación justificada y razonable, por lo real y efectiva, no matemática, de ahí que un aumento de salarios medios y altos no es una opción de vida, es una variación de conductas en sus demandas.
En lo atinente al poder adquisitivo del salario, es de la opinión que el no aumento a los servidores que ganan por encima de dos mínimos no les pone en vilo la congrua subsistencia y, reitera los aspectos que llevaron al gobierno al establecimiento de la diferenciación. Hace énfasis en que de acceder el Juez constitucional a la pretensión de los demandantes, ello significaría condenar al Estado a realizar un incremento en perjuicio de departamentos, municipios, propiciaría el despido de por lo menos 60.000 empleados y una subida del IVA, todo consecuencia de la insuficiencia de ingresos para cubrir los gastos de funcionamiento y de servicio de la deuda pública nacional.
En el punto específico de los docentes, enseña que tienen un régimen especial a través del cual pueden ascender mejorando sus expectativas salariales, privilegio que ha producido mayores costos en los años 1997 - 1998 como lo serán el año 2000 y el siguiente. Trae a cuento tres decisiones de diferentes Tribunales Judiciales en las que se han despachado desfavorablemente las peticiones hechas en idéntico sentido a la aquí tratada y, solicita la declaración de improcedencia de la tutela instaurada.
La Universidad Nacional A su turno la Directora encargada del centro universitario afirma que la demanda sólo puede ser dirigida en contra del Gobierno Nacional, por ser el que fija la competencia institucional y legal en materia de salarios de conformidad con la Ley 4 de 1992. Razón por la que a la Universidad le queda imposible incrementar salarios, además la demandante no se encuentra dentro de los trabajadores cuyo aumento ordenó el ejecutivo a través del Decreto 182 del 11 de febrero de este año. El Ministerio de Educación Nacional La coordinadora de procesos judiciales apunta que el Ministerio de Educación no tiene competencia para fijar salarios sino el Gobierno, quien a través del Decreto 182 del año en curso los señaló. Aduce que esta como otras tutelas instauradas debe declararse improcedente, amén de que no es el camino apto para lograr aumentos salariales, pues para ello cuentan los interesados con la acción de inconstitucionalidad contra las normas respectivas.
EL FALLO DEL A QUO El Tribunal de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción recordando una decisión que en pretérito cercano había proferido dentro de un trámite similar al aquí instaurado. En él se dice que si lo pretendido por el accionante es que se obligue al gobierno a efectuar un incremento salarial para mantener el poder adquisitivo de la moneda, debe acudir a la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, además dada la naturaleza de acto administrativo que tiene el Decreto por medio del cual el Ejecutivo decidió congelar los salarios, aquel puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De otro lado, que bajo ningún punto de vista puede considerarse violado derecho alguno cuando el trabajador devenga una suma superior a lo que garantiza el mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Sostiene la accionante que no pretende un incremento salarial a través del dictado de una nueva ley o decreto, ni modificación del vigente sino que se ordene a la Universidad Nacional la recuperación del poder adquisitivo de una remuneración disminuida, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia.
Afirma que la decisión del Tribunal es contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha expresado la preeminencia de la condición especial de la concepción social del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como remedio eficaz por su prontitud, cuandoquiera que derechos fundamentales de la persona natural se hayan vulnerado o se encuentren en inminente riesgo de serlo a causa de la acción o de la omisión de una autoridad, es lo que ha permitido a la jurisprudencia decantar su carácter excepcional y residual.
De ahí que artículos como el 3 numeral 1 y 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 marcan la pauta de cara al entendimiento del ámbito en que la acción procede, pues de no ser así el mecanismo judicial podría ser sustituto de otros o enderezado a desconocer actos de carácter general en detrimento de la organización del Estado de derecho. La Constitución Política es la ley fundamental del Estado de derecho que establece las bases de su organización y la forma de su gobierno, por eso las demás permiten distinguir dos elementos: uno formal y uno material.
El elemento formal de la ley hace relación con su proceso de creación: iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación, a tiempo que el elemento material tiene que ver con su contenido jurídico constitucional, resaltándose su permanencia, generalidad y sentido abstracto. Marco teórico a partir del cual la constitucionalidad de la ley depende de dos aspectos: fondo y forma.
El primero atinente al respeto de todos los derechos asegurados y garantizados por la Carta Fundamental, mientras el segundo refiere a la competencia de quien como autoridad la dictó y las formalidades previstas para ello. Razón por la que en culto de la organización del Estado de derecho a través de la asignación de competencias el constituyente previó en el artículo 237 numeral 2 de la Carta que corresponde al Consejo de Estado conocer de las nulidades por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, salvo aquellos dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 ibidem, según el numeral 5 del artículo 241 ejusdem.
En el caso a estudio es un hecho innegable que los Decretos que por su aplicación, dice la accionante, se les han vulnerado diferentes derechos fundamentales, fueron expedidos por el Ejecutivo con base en el artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución, formándose un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Entonces, si de acuerdo con el contenido de los respectivos Decretos fue decisión del gobierno el no incremento del salario durante esta anualidad para quienes devengaban por encima de dos salarios mínimos, dada los naturaleza de los actos que así lo dispusieron, resulta imposible acceder a la petición de la accionante en el sentido de que se ordene a la Universidad Nacional una adecuación del monto de lo que devenga a un ámbito de poder adquisitivo que le permita estar al vaivén de la inflación del año anterior, en primer lugar porque como se plasmó, tal tarea no es de competencia de su empleador y, segundo porque el Juez constitucional no puede injerir sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto, sobre los que la ley ha previsto como camino de ataque la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, no queda sino admitir la ajenidad del Juez de tutela en el asunto planteado, sin dejar de recordar lo que sobre el mencionado Decreto ha dicho esta Sala, entendiendo que es el punto de partida desde el que innumerables ciudadanos, en el fondo, han pretendido desconocer sus consecuencias, a través de la supuesta vulneración de derechos como el de la igualdad, la vida digna, el salario móvil etc.
Al respecto apuntó la Sala el 23 de mayo hogaño con ponencia del Dr Mario Mantilla Nougués: “El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.
“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” “ El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.
De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.” Por lo dicho se confirmará el fallo de acuerdo con las razones esgrimidas en este proveído.
Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de mayo de este año, por las razones atrás expuestas, denegatoria del amparo solicitado por la ciudadana ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ. 2.
EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria