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T-7906 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7906 Acta Nº.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL FRANCISCO TOVAR BERARDINELLI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de junio de 2002.

ANTECEDENTES 1.- RAFAEL FRANCISCO TOVAR BERNARDELLI, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN (ICFES), por la supuesta violación de sus derechos de estudio, a la igualdad y al trabajo, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Realizó una especialización en neonatología en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en la Clínica José de San Martín, durante tres años; finalizados los estudios solicitó información al ICFES en Bogotá, sobre los requisitos que debía cumplir para el reconocimiento de su especialización; con grandes esfuerzos económicos, viajó nuevamente a Buenos Aires a presentar los exámenes para obtener el diploma del Ministerio de Salud Argentino, el cual efectivamente le fue entregado; de regreso en Bogotá presentó la documentación al ICFES, pero le fue informado que no se le podía acreditar como médico neonatólogo hasta haber cursado la carrera de pediatría; que de haber sido informado oportunamente de tal requisito no se hubiera trasladado a la Argentina, pues en Colombia podía haber estudiado esta carrera; presentó derecho de petición que le fue contestado extemporáneamente por la entidad accionada.

Por lo anterior, solicita se le exija a la entidad accionada le acredite su especialización y, de no ser así, se le resarzan los perjuicios ocasionados por su culpa. 2.- Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la tutela básicamente por no encontrar violado el derecho a la igualdad del accionante, pues la entidad accionada, en circunstancias similares, ha exigido iguales requisitos y, en cuanto al derecho al trabajo, consideró que, si bien merece protección especial del Estado, su realización debe estar enmarcada dentro de un ámbito de responsabilidad legal y social, que entraña el convalidar el título académico, que requiere de base teóricas y prácticas que demuestren la formación requerida para su desempeño. Además, cuenta el actor con otra vía para reclamar los perjuicios cuyo reconocimiento solicita. 4.- En su escrito de impugnación alega el peticionario que en el fallo no se tuvo en cuenta el daño y el perjuicio ocasionado por la entidad accionada y que, por lo mismo, debe ser sancionada y que de no ser posible la acreditación en neonatología, sea resarcido por los perjuicios ocasionados.

SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con las correspondientes acciones administrativas ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, el reconocimiento o convalidación de su especialización en neonatología y para que le sean resarcidos los perjuicios que por la defectuosa información le hubiere podido ocasionar la entidad accionada.

En lo que respecta al derecho de petición, si bien es cierto que la respuesta dada por la accionada pudo ser tardía, también lo es que el derecho fue restablecido y, por lo mismo, desapareció la causa constitucional en que se basaba la necesidad del amparo, no siendo éste el mecanismo judicial para obtener la sanción del funcionario moroso o el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la mora en la contestación. Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario