Tutela 7906 Tutela 7906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VENICIO CORREA BLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de mayo del año en curso, mediante la cual denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional y el Rector de la Universidad Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Recuerda el accionante que se vinculó con la Universidad Nacional de Colombia el 21 de junio de 1.982, desempeñándose en la actualidad como celador de la misma con una asignación básica de $502.124.oo. Este año, a diferencia de los anteriores, a partir del primero de enero no le fue incrementado el sueldo, por ser superior a dos salarios mínimos, conforme a las limitaciones establecidas sobre el particular por el Gobierno a través del Decreto 182 del 11 de febrero pasado, viéndose reducida su capacidad adquisitiva puesto que el costo de vida si aumentó en el 9.23%.
Sobre esta base y previamente citar diversas decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia que estima pertinentes, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales, ordenándose que el incremento del salario en forma restroactiva al primero de enero del año en curso, no sea inferior al IPC certificado por el DANE. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el a quo, en uso de la facultad discrecional que le otorgó la Ley 4 de 1.992 al Presidente de la República, para el año en curso se dispuso la congelación de la mayoría de los salarios, siendo lo pretendido por el accionante que se obligue a dicha autoridad a que ordene un incremento de su remuneración, lo que o es viable si se tiene en cuenta que la tutela no procede cuando median otros mecanismos de defensa judicial, como o sería el ejercicio de la acción de cumplimiento, o, de otra parte, bien podría demandarse el referido Decreto 182 ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues queda evidentemente descartado que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que la normatividad en mención es un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Una vez notificado el petente, impugnó el fallo de primer grado, sobre la base de que lo pretendido no es que se dicte una nueva ley o decreto de sueldos, sino que se imponga a la Universidad Nacional la recuperación de la capacidad adquisitiva de su salario, toda vez que se estaría desconociendo copiosa jusrisprudencia constitucional sobre la materia.
CONSIDERACIONES: Razón tiene el Tribunal Superior de primer grado en resolver negativamente la curiosa pretensión de obtener un incremento salarial por vía de tutela, pues en verdad la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo que es suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. Así, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, en ejercicio de atribuciones y competencias constitucionales, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecho de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obeceder a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.
De ahí que, la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en defintiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no dable aducir la tutela para por esta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dichas características expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose en definitiva excluídos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela, conforme con toda claridad lo indica el propio artículo 6o. numeral 5. del Decreto 2591 de 1.991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria