CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 27 Radicación No. 7905 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 5 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor LUIS EMILIO GONZÁLEZ, quien persigue la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, y otros, los cuales considera le fueron vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, solicitando, como consecuencia de ello, se ordene a ésta que en el término de quince (15) días hábiles, le reconozca y pague la sobreremuneración por horas extras laboradas y no pagadas como Teleprintista u Operador Teleprintista Nacional en la ciudad de Fusagasugá y a reportar el reconocimiento y pago a Caprecóm para fines de reliquidación pensional.
Adujo haber laborado al servicio de la accionada en los cargos anteriores, inicialmente en la ciudad de Ibagué y posteriormente en Fusagasugá, ciudad a la que fue trasladado y en la que se le aumentó su jornada laboral en seis (6) horas semanales, sin que se le hubiese reconocido y pagado este tiempo suplementario muy a pesar de los varios requerimientos verbales y escritos que hizo a sus jefes inmediatos, quienes eludieron esta obligación, con el argumento final de que sobre el derecho reclamado había operado el fenómeno de la prescripción, lo cual es contrario a lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.
El Tribunal negó el amparo por improcedente. Consideró que teniendo en cuenta la materia que la demanda de tutela conlleva, no era del caso discutir o pronunciarse sobre ello, ni sobre el supuesto derecho violado, en tanto no era este el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos de orden legal, como es el tiempo suplementario u horas extras. 3.
El accionante impugnó la sentencia anterior. Adiciona la demanda inicial y solicita le sea concedida la tutela como mecanismo transitorio para prevenir perjuicios irremediables, adición que considera ajustada al ordenamiento constitucional, por cuanto la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, de suerte que por no estar expresamente prohibido ello es posible.
Asimismo señaló, que como la entidad accionada no presentó el informe requerido por el Tribunal, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional ha debido declarar que los hechos se tendrían por ciertos. Que la decisión impugnada, está sugiriéndole la iniciación de dos procesos ordinarios, uno contra Telecom para que le sean reconocidas y pagadas las horas extras y, el otro, contra Caprecom para que le reliquide su pensión de jubilación y muy posiblemente un tercero contra esta última entidad, para obtener además de la reliquidación pensional propiamente dicha, la indexación de las diferencias correspondientes, para lo cual, sostiene, tiene que esperar por lo menos nueve (9) años para que se realice la premisa constitucional de que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Como sustento de su pedimento trae a colación apartes de la sentencia No. T-456 de 1994 de la Corte Constitucional y la del 26 de noviembre de 1998 del Tribunal a quo, mediante la cual resolvió tutelar los derechos pensionales en un caso similar al presente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En este caso, en el escrito impugnatorio el accionante invoca como sustento de su inconformidad, el perjuicio irremediable que le causa la empresa con su negativa de cancelar las horas extras, razón por la cual ahora pide sea concedida la tutela como mecanismo transitorio. Para la Corte en este asunto resulta totalmente improcedente la tutela por cuanto no existe el menor atisbo de vulneración de un derecho constitucional, y si de uno legal se trata, no es este el mecanismo idóneo para obtener su pago.
Además, dilucidar si en realidad al pensionado se le adeudan conceptos originados en la relación laboral que mantuvo con Telecom, es asunto que, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa o a los jueces ordinarios del trabajo, según se trate de empleado público o de trabajador oficial y, mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.
Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial --como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial--, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de fundar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio de formar el convencimiento que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace en la solicitud de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, la demanda inicial y la impugnación están fundadas exclusivamente en un discurso especulativo sobre grandes principios, pero sin pruebas.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral el 5 de junio de 2002, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por el señor LUIS EMILIO GONZÁLEZ en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO