CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7904 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 28 Radicación 7904 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora AURIS BELEN CHARRIS PEREZ, quien actúa en representación de su hijo menor HARRISON BALCAZAR CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de mayo de 2002, dentro del trámite de tutela promovido por la recurrente al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 11, 13, 16, 44 y 53 de la Carta Política, supuestamente violados por la entidad demandada al dilatar injustificadamente el trámite de la pensión de sobrevivientes del señor Guzmán Enrique Balcazar (Q.E.P.D.); pretende la parte actora que se ordene el reconocimiento de la susodicha prestación y el pago de los retroactivos adeudados.
Adujo la libelista que su esposo Guzmán Enrique Balcazar, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, falleció en un accidente de transito el día 20 de febrero de 2001; Que el 25 de abril siguiente radicó, en nombre propio y el de su hijo, solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta pese haberse surtido todos los trámites de rigor;
Que en la actualidad dependen económicamente de una hija del occiso, situación que afecta la dignidad del menor, amén de que impide la prosecución de sus estudios. 2. La entidad accionada no rindió informe oportuno ante el Tribunal de primera instancia. 3. El Tribunal Superior acogió la tutela en la concerniente al derecho de petición por lo que ordenó al organismo demandado responder, en el término de 15 días, la petición presentada por Auris Belén Charris el 25 de abril de 2001; pero la negó respecto al otorgamiento de sustitución pensional y el pago de las mesadas adeudadas.
En torno al último punto consideró que “cuando de reconocimiento de pensión o sustitución pensional se trata…, se debe acudir siempre al procedimiento que la ley ha establecido para ese efecto, siendo la justicia ordinaria laboral a la que corresponde pronunciarse sobre la existencia o no del derecho, y seguidamente ordenar el pago respectivo”.
(folio 25). 4. Impugnó la solicitante la decisión anteriormente reseñada, en la parte que le fue desfavorable. En esa dirección afirma que la vía ordinaria no es la idónea habida cuenta que no hay discusión sobre el derecho reclamado. Tacha la aserción del Tribunal en el sentido que la actora se encontraba disfrutando de la pensión y por lo tanto no procedía la tutela como mecanismo transitorio; explica que desde la muerte de su esposo el pago de las mesadas se encuentra suspendido.
Sostiene que con la demora injustificada de la demandada se está causando perjuicios a un menor, los que deben ser objeto de especial protección constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de estos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
El propio artículo 86 de la Constitución Nacional señala que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de autos, la accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ella pretendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en el presente proceso no se ha alegado expresamente la presentación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la acción aun en presencia de una vía ordinaria, ni la demandante se ocupó de allegar los medios de prueba que persuadieran al Juez acerca de la existencia real de esa situación. De suerte que acreditados esos dos supuestos: existencia de otro medio de defensa judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente.
En lo atinente a la orden impartida a la accionada para que responda la solicitud presentada por la actora, no se hará ningún pronunciamiento por cuanto la parte afectada con tal decisión, no la impugnó. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 23 de mayo de 2002, dentro de la tutela interpuesta por la señora Auris Belén Charris Perez, en representación de su hijo menor Harrison Farid Balcazar Charris. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vásquez Botero Jesús Pastás Perugache Secretario