7901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). Los accionantes ARMANDO ZAPATA VALENCIA, SOCORRO EUGENIA ALVARADO GIRON, MARIA HELENA BLANCO VARGAS, EDWIN RICARDO GONZALEZ SANCHEZ, JOSE WILSON MURILLO LOZANO y PEDRO NEL LOZANO impugnaron el fallo de mayo 16 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y a la condición móvil del salario, los cuales afirman que violaron el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Mediante el presente auto la Sala declarará la nulidad de lo actuado, por incompetencia legal del a quo.
ANTECEDENTES Fundamentos de las acciones En sendos escritos-formatos dirigidos al mencionado Tribunal afirman por separado los mencionados accionantes, y también el actor Enrique Motta Artunduaga que ellos se desempeñan como empleados de la referida Universidad, sede de Palmira y que todos devengan en tal condición más de dos salarios mínimos al mes; y se quejan de que a partir del 1o. de enero del año en curso y por virtud del artículo 3o. del decreto 182 de 2000, no tuvieron incremento de los mismos, lo cual ha afectado la calidad de sus vidas y las de sus familias, dado el aumento del costo de la vida.
Citan varias decisiones de la Corte Constitucional, los artículos 53, 334 y 13 de la Carta Política, y piden que, tutelados sus derechos, se ordene de forma inmediata a la Universidad actualice el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado para el año, de forma retroactiva al 1o. de enero de 2000 (fl. 8 y ss.). Actuación Los respectivos magistrados se declararon impedidos con base en la “causal de impedimento, la 4a. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, en la medida que los suscritos Magistrados somos contrapartes de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, el cual cursa actualmente en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” (fls. 11 y passim), impedimentos que se aceptaron y la Sala, pues, quedó integrada por conjueces.
Acumuladas las diversas demandas, las mismas fueron admitidas, se comunicó de ello a las partes y ninguno de los accionados respondió (fls. 14 a 19). La providencia impugnada Dice la misma (fl. 21): “De entrada se observa que el decreto reglamentario en cita, es de rango administrativo, general, impersonal y abstracto; existen contra él otras acciones o medios legales de impugnación, como la acción pública ciudadana de inexequibilidad y la acción popular de nulidad; es terreno vedado, pues, al juez constitucional.
De contera, fué expedido en ejercicio de la facultad de diseñar la política económica y fiscal, de conformidad con la disponibilidad de recursos y las prioridades del gobierno, según lo establece la Ley 225 del 20 de Diciembre de 1.995, constitutiva del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Cita en apoyo a tal tesis decisiones de la Corte Constitucional, de la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y afirma que ninguno de los derechos invocados ha sido violado, razones por las cuales negó el amparo.
Las impugnaciones Sostienen los actores que el no incremento de salarios “nos ha colocado en situación económica más que crítica y casi de indigencia” (fls. 30 y ss.), aludiendo a la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios. Reafirman la violación de sus derechos fundamentales, citan decisiones de la Corte Constitucional y piden que se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al resolver un caso análogo al presente dijo esta Sala en auto de junio 20 último, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido (rad. 7.631) Los accionados, (Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional), obviamente tienen su sede en Santafé de Bogotá, evidencia que, como lo viene sosteniendo la mayoría de esta Sala, le otorgaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, ya que la acción fue presentada antes de la vigencia del decreto 1382/2000, mas no al a quo de Guadalajara de Buga, el cual conoció y falló el mismo, sin competencia. Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.
Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: ‘Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘“El artículo 37 del decreto 2591 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.
En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1991 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES”’.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art. 4o. Dto. 306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de Guadalajara de Buga.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.901 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 27 DE 2000 PROYECTO: JULIO 19 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 12 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 27 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� TUTELA No. 7.901 MARÍA H. BLANCO Y OTROS TUTELA No. 7.901 MARIA H. BLANCO Y OTROS