CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7900 JUAN BAUTISTA MUÑOZ y otros. PÁGINA 6 Tutela N° 7900 JUAN BAUTISTA MUÑOZ y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de los actores, JUAN BAUTISTA MUÑOZ, DANIEL VARGAS, PEDRO ANTONIO VÉLEZ MONTOYA, RODRIGO ARANGO CHIMÁ, FABIÁN GILBERTO GONZÁLEZ, ADIELA GONZÁLEZ CHAVARRO y DURBEY TABARES RÍOS, conoce la Sala del fallo proferido por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, que por decisión mayoritaria del 16 de mayo del año en curso, negó el amparo constitucional de las garantías fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, supuestamente vulnerados por el Presidente de la República y sus Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público, así como por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Accionan los demandantes contra las entidades oficiales citadas con antelación porque, a diferencia de los años anteriores, el Centro de Educación Superior para el cual laboran -Universidad Nacional de Colombia, Seccional de Palmira, Valle del Cauca-, alegando limitaciones impuestas por el Art. 3º del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, se ha negado a incrementarles el salario a partir del 1º de enero del año en curso, no empece a que el presupuesto del ente en mención fue aumentado en un 13,5 % en virtud a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 30 de 1992.
“ El no incremento ha generado el hecho de que mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de la vida certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1999 fue del 9.23%, como es públicamente conocido, lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él (…) Al mismo tiempo el empleador continúa exigiéndome la misma cantidad y calidad de trabajo que el año anterior, con lo cual mi salario en realidad ha sido reducido con el consecuente enriquecimiento sin causa para la Universidad (…) ”, aducen cada uno de los accionantes como sustento de sus pretensiones. 2.
El Tribunal de tutela en Sala de Conjueces, por decisión mayoritaria negó el recurso de amparo incoado al considerar improcedente la vía escogida por los actores para debatir un asunto que dice relación con un incremento salarial, tema que por derivar de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, su examen se encuentra vedado en sede de tutela conforme a lo normado en el Art. 6º-5 del Decreto 2591 de 1991.
Otros son los mecanismos que se deben intentar para atacar el acto cuestionado, tal como lo prevén los Arts. 85 y 237 del la Carta Política, aduce finalmente el A-Quo. 3. Uno de los integrantes de la mentada Sala de Conjueces salvó su voto, alegando que el Tribunal de Buga carecía de competencia para conocer del amparo impetrado, pues, en razón de la naturaleza del asunto, por el factor territorial otra autoridad judicial era la encargada de resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 del Dto. 2591/91. 4.
Esgrimiendo como fundamento de sus pretensiones el Art. 8º del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, al unísono, impugnaron la decisión del Tribunal de instancia, puesto que ante el desmesurado aumento del costo de vida, arguyen, es inminente el riesgo en que se hallan por no poder cubrir sus necesidades básicas con el exiguo salario que reciben; por lo tanto resulta procedente acceder al amparo incoado, a manera de mecanismo transitorio.
En aras de resolver, CONSIDERA LA CORTE: No puede entrar la Sala a pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la grave irregularidad que se observa en el trámite de este asunto que trasciende a la nulidad, la cual dice relación con la competencia, puesto que de prosperar la tutela y como quiera que las autoridades públicas demandadas cuyos actos se cuestionan -el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, así como la Universidad Nacional de Colombia-, tienen su sede en Santafé de Bogotá, del presente procedimiento de tutela debe conocer por el factor territorial el Tribunal Superior de esta ciudad Capital y no el de Buga, conforme con la tesis que mayoritariamente ha adoptado la Sala sobre el punto.
Ciertamente, en múltiples oportunidades ha sostenido esta Sala, y ahora lo reitera, que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento las decisiones proferidas por las entidades accionadas en materia salarial-, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub examine si el acto acusado se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño conculcador de las garantías fundamentales cuya protección reclaman los accionantes.
Por contera, es al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al que le corresponde conocer del recurso de amparo incoado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la mentada Colegiatura se le remitirá el expediente para lo de su cargo. Bastan las consideraciones precedentes para invalidar lo actuado desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento del asunto, inclusive.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Para que le dé curso al amparo constitucional invocado, remítanse las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria