CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7899 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército contra el fallo proferido el 31 de mayo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Carmen Sofía Rodríguez Torres en representación de su hermano Julio Roberto Rodríguez Torres incapaz por demencia y locura furiosa, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trato igualitario, al trabajo, al respeto a la dignidad humana a la rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos.
Se expuso en la solicitud que el señor Rodríguez Torres ingresó al ejército colombiano a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular en el mes de febrero de 2000, fue destinado al Batallón de Artillería número 1 de Turquí de Sogamoso. Al momento del ingreso del actor a la institución militar se le practicaron exámenes físicos y psíquicos resultando apto.
Los meses de febrero a noviembre del precitado año 2000 prestó su servicio militar sin embargo en noviembre su hermana observó que su comportamiento no era normal se mostraba muy nervioso, en diciembre sufrió una grave alteración de su salud mental y fue remitido de urgencia al Hospital Militar Central donde estuvo recluido por dos meses luego fue trasladado a Puente Aranda al Batallón de Sanidad en dicho centro estuvo dos meses mas.
La Dirección de Sanidad del Ejército no realizó ninguna acción para la recuperación de la salud del accionante solo llevó a cabo una junta médica y fue retirado del ejército. Actualmente el estado mental del actor es lamentable su hermana no posee recursos económicos suficientes para hospitalizarlo y menos comprar la droga que es muy costosa.
El ejército reconoció una indemnización y la señora Rodríguez Torres no la ha reclamado pues es una suma muy baja e irrisoria. Pretende con el amparo solicitado que el accionado responda por los daños causados a la integridad personal del joven Julio Roberto Rodríguez Torres. 2.El Tribunal concedió la tutela y ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo brinde la atención médico asistencial que requiera el señor Julio Roberto Rodríguez Torres.
Expuso dicha Corporación que no se observa que el interesado hubiera interpuesto recurso alguno contra el acta de la Junta Médica Laboral con el fin que su situación fuera examinada por el Tribunal Médico, sin embargo dicha acta fue aclarada y la disminución de la capacidad laboral se aumentó y esta actuación administrativa no fue notificada al evaluado por lo tanto no puede darse por cierto lo afirmado por la accionada de aceptación de lo definido por la Junta Médica ya que no fue notificada su aclaración al interesado y por lo tanto no puede tenerse como precluido el término para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico como segunda instancia en asuntos de esta naturaleza por consiguiente no se entiende definida la situación médico laboral del accionante y es dable la atención médico asistencial por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta que se den los procedimientos anotados de menos es decir la notificación de la aclaración de la Junta Médica Laboral del pasado 21 de enero de 2002. 3.En la impugnación el accionado expuso además de lo afirmado en el escrito de contestación de la acción, que al señor Rodríguez Torres durante la permanencia en la institución se le brindó toda la atención médica y farmacéutica especializada requerida para el restablecimiento de sus lesiones y lo dictaminado por la Junta Médica Laboral no tuvo objeción por parte del interesado pues en ningún momento presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico contra lo decidido por la Junta por tanto se entiende su aceptación quedando en firme las decisiones de la tantas veces nombrada Junta Médica.
De otro lado para tener derecho a la prestación de servicios médicos se requiere que el examinado esté en actividad o pensionado por invalidez lo que no se da en el asunto materia de la tutela. También se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional. Por último informa de la solicitud de presentación del actor para notificarle de las decisiones tomadas en el acta aclaratoria de la Junta Médica Laboral número 37 de fecha 21 de enero de 2002 y la expedición de la orden para la prestación de los servicios médicos de psiquiatría. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
Observa la Sala que la parte interesada pretende que el accionado responda por los daños causados a su integridad, por consiguiente se le preste la asistencia médica necesaria para la protección de su salud mental. En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folios 15 a 19 donde se informa de la asistencia médica que tuviera el accionante por parte de la Institución Militar e incluso fue indemnizado tal como se afirma en el escrito inicial de amparo por la hermana del interesado (ver folio 3), luego no obran elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado debe considerarse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía al Ministerio de Defensa Nacional la prestación del servicio médico asistencial al accionante pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela además que la parte interesada tuvo a su alcance los mecanismos necesarios para que la decisión de la Junta Médica Laboral fuera revisada por el Tribunal Médico.
En consecuencia, aunque se observa que la orden del Tribunal se cumplió, conforme lo indica el escrito de filo 34 de las diligencias, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7899 �PÁGINA � �PÁGINA �5�