Micelio
T-7898 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: D. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante SARA FERNÁNDEZ DE COLL contra la decisión del pasado 24 de mayo, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Alcalde y el Inspector de Policía de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: Sostiene el apoderado de la actora que ésta ha ocupado un lote de terreno por más de 30 años en inmediaciones del Aeropuerto Ernesto Cortizos de la ciudad de Barranquilla, desde antes de que se construyera el mismo, donde desarrolla la actividad comercial de expendio de comestibles y bebidas, en una caseta.

Mediante querella formulada por la Aeronáutica Civil, el 21 de enero de 1998, se inició proceso de restitución del bien inmueble de uso público, ante la Alcaldía de Soledad, argumentándose que los predios ocupados pertenecen a la Nación y fueron dispuestos para el desarrollo de actividades propias de la señalada Unidad Administrativa Especial.

Así las cosas, luego de agotados los procedimientos policivos pertinentes, mediante Resolución 0413 del 21 de julio de 1999, proferida por el Alcalde Municipal de Soledad, se decretó la restitución del inmueble, habiendo sido notificada el 23 de julio siguiente e impugnada el 30, recurso que hasta el momento, sostiene el libelista, no se ha resuelto y antes por el contrario se programó el desalojo por la Inspección de Policía de la localidad para el 12 de mayo de 2000.

En estas condiciones, sostiene el apoderado, no sólo se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto los derechos de la poseedora fueron desconocidos al interior del proceso policivo, pues no se tuvo en cuenta un hecho de sustancial importancia consistente en que el inmueble cuya restitución se demanda, no es de uso público ni puede, por definición, tenerse como tal.

A continuación expone lo que, según su criterio, debe entenderse por bien de uso público, para concluir que la determinación de la Alcaldía se sustenta en una “falsa motivación”, ya que el predio ocupado por su representada ni pertenece a la nación, ni fue destinado para las labores de la Aeronáutica Civil y, además, no se pudo establecer si el bien se encuentra dentro de los límites del predio que dice la entidad le pertenece.

Razones éstas por las que demanda la intervención del juez de tutela para lograr la reparación del agravio causado con el proferimiento de la determinación de la administración local. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, luego de sostener que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial.

Además, estima que la intervención provisional del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable no aparece como necesaria, en cuanto si se estuviera en presencia de un perjuicio, éste no podría catalogarse como irreparable, pues si se desarrolla una actividad comercial en el predio sobre el cual se reclama la posesión, sería procedente una indemnización en caso de resultar próspera la demanda judicial.

Es por ello que si se cuenta con un escenario natural en el que puede adelantarse la controversia que aquí se quiere proponer, debe acudirse preferencialmente a esas vías antes que a la tutela, con mayor razón cuando la jurisdicción constitucional no puede dilucidar aspectos de fondo, como determinar si se trata de un bien de uso público o no. Ahora bien, aclara la Corporación, si acaso se dejaron vencer los términos perentorios fijados en la ley para accionar, no es la tutela el mecanismo adecuado para revivirlos. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado de la actora la recurre, con los siguientes argumentos: Manifiesta que se dejó a un lado el análisis “de fondo” y el estudio de todo el material probatorio allegado al expediente, lo que llevó a la toma de una determinación ajena al verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales quebrantados.

Así, se incurrió en varias irregularidades que vician el proceso policivo, pues, desde el punto de vista sustancial, no se demostró que se trataba de un bien de uso público y, desde la órbita formal, no se notificó de manera personal a la querellada, como tampoco se verificó su “legitimidad”, en tanto la propietaria del inmueble reclamado es el Fondo Aeronáutico Nacional y no la Unidad Administrativa Especial, la que finalmente instauró la querella, personas jurídicas distintas, y, como si fuera poco, sostiene, el apoderado de esta última no contaba con poder expreso para el lanzamiento.

Vicios que no puede dejar pasar el juez de tutela y por ello, estima, debe revocarse la decisión del a quo para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Fernández de Coll. LA CORTE CONSIDERA Ha dicho reiteradamente esta Corporación que la acción de tutela no puede soslayar las competencias y normas que la propia ley ha señalado para la resolución de los conflictos que se presentan entre el Estado y sus coasociados y mucho menos entre éstos últimos.

Es en cada uno de los trámites pertinentes bien sean administrativos, policivos o judiciales, donde se deben presentar los cuestionamientos y las argumentaciones que, impertinentemente, se pretenden hacer valer en sede de tutela. Entonces, resultaría improcedente, por demás irresponsable y aventurado que, ante la presencia de una determinación del Alcalde de Soledad, que es indiscutiblemente un acto administrativo contra el cual pueden ejercitarse las acciones administrativas correspondientes, una vez se haya agotado debidamente la vía gubernativa, el juez constitucional usurpe funciones que corresponden a otras autoridades, pues hacerlo constituiría una indebida intromisión en la esfera de competencia de los jueces ordinarios.

Quiere decir, entonces, que la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente, para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. Por último, encuentra acertado esta Sala el que se desestime la pretensión provisional de amparo, por la eventual causación de un perjuicio irremediable, pues al prosperar las acciones ante los jueces naturales competentes, se tendrá derecho a ser indemnizado.

Estas son las razones por las que esta Sala confirma la decisión objeto de impugnación. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado 2. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 9