CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7898 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ LASSO y MARTHA EDITH REYES SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de junio de 2002, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, BANCO GRANAHORRAR S. A. y SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados, por considerar que el trámite procesal surtido a partir del auto de 13 de abril de 2000, del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía -revisión de contrato-, promovido por aquéllos contra BANCO GRANAHORRAR S. A., así como el de 6 de diciembre de 2000, que decretó la perención del proceso, confirmado mediante providencia de 30 de abril de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, les conculcó el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. Señalaron los accionantes, como hechos, entre otros, que promovieron proceso ordinario de mayor cuantía –revisión de contrato- contra Banco Granahorrar S. A., que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, cuyo sustento fue el cobro indebido de capital e intereses en UPACs; que el proceso fue admitido mediante auto de 19 de noviembre de 1999; que en providencia de 13 de abril de 2000 el juzgado ordenó efectuar las diligencias para la notificación personal del auto admisorio de la demanda; que pese a que el poder se dirigió para un proceso diferente, el 12 de mayo de 2000 el juzgado reconoció personería a la apoderada de la entidad demandada; que el 6 de diciembre de 2000 el despacho decretó la perención del proceso, auto contra el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, denegado el primero y concedido el segundo el 9 de octubre de 2001; que el mismo juzgado en auto de 9 de noviembre de 2001 dejó sin efectos el auto de 12 de mayo de 2000 y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 30 de abril de 2002, confirmó el que decretó la perención del proceso.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen “ los derechos violados, y consecuente con ello, declarar viciado, por vías de hecho, el trámite procesal surtido a partir del auto de fecha 13 de abril de 2000, mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, ordenó notificar a la entidad demandada (Banco Granahorrar S. A.)., en sus Oficinas de Cali, Avenida 6A Norte #25AN-31, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el auto admisorio de la demanda Ordinaria de Revisión de Contrato adelantado por los señores José Ignacio Márquez Lasso y María (sic) Edith Reyes Sánchez contra el citado Banco Granahorrar S. A ” La Juez Décima Civil del Circuito de Cali, en respuesta al fax que le remitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, expuso detalladamente las razones de índole jurídica que la llevaron a proferir las providencias cuestionadas y agregó que en éstas no se ha incurrido en vías de hecho que ameriten la tutela de derecho fundamental alguno. De los demás accionados, BANCO GRANAHORRAR S. A. y SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ninguna respuesta se recibió. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 5 de junio de 2002, denegó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otras razones, que “ del examen de los proveídos que resolvieron el aspecto en cuestión, en primera y segunda instancia, es decir, de 6 de diciembre de 2000, 9 de octubre de 2001 y 30 de abril de 2002, se infiere sin duda que tales decisiones no constituyen la vía de hecho denunciada, de un lado, porque el juez de conocimiento estaba facultado para adoptar aún de oficio, la decisión que originó la solicitud de tutela y, de otro, porque el proceso muestra que permaneció inactivo desde el 12 de mayo de 2000 (fl. 98), hasta el 6 de diciembre del mismo año, fecha en la cual la Secretaría del Juzgado informó que habían transcurrido más de seis meses sin que las partes impulsaran su trámite, informe que corresponde a la realidad, toda vez que en el expediente no aparece que durante el lapso de tiempo transcurrido entre el mencionado 12 de mayo de 2000 y el 6 de diciembre del mismo año, la parte demandante hubiese presentado memorial alguno a fin de impulsar el trámite del proceso.
Así las cosas, es claro, que en el caso concreto se cumplían los requisitos para que procediera la aplicación de la sanción mencionada, pues objetivamente el expediente no ofrecía otro elemento que llevara al juez a abstenerse de ejercer la potestad oficiosa que la ley consagra.” Insatisfechos con la decisión, los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a partir del auto de 13 de abril de 2000, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía –revisión de contrato-, promovido por JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ LASSO y MARTHA EDITH REYES SÁNCHEZ contra el BANCO GRANAHORRAR S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones antes consignadas el amparo constitucional es improcedente, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 5 de junio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2