Micelio
T-7897 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1905

*ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR *ACCION DE TUTELA N° 7.897 ANA R. ARROYO VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA REBECA ARROYO VILLALBA, contra el fallo de 30 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Inspector Especializado de Policía Urbana de esa ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION ANA REBECA ARROYO VILLALBA explicó, a través de apoderado, que desde el año de 1975 tuvo la posesión del inmueble ubicado en la calle 29 N° 30-34 del Barrio San Roque en Barranquilla, hasta el 29 de marzo de esta anualidad, cuando fue lanzada por el Inspector Octavo de Policía Urbana de Barranquilla, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, donde sólo figuraban como demandados JESUS MARIA ROMERO PARRA y la hermana de la accionante, EDA HILDA ARROYO VILLALBA, mas no la peticionaria, quien sin embargo, fue obligada a desalojar el inmueble, sin haber sido parte en el referido proceso, y sin habérsele brindado la oportunidad de oponerse a la diligencia. Con posterioridad al desalojo ella regresó al inmueble y lo habitó hasta el 11 de mayo, cuando nuevamente fue lanzada por el Inspector Especializado de Policía Urbana, como consecuencia del trámite de una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida en su contra por la señora Cecilia Beatriz Herrera Toledo, quien no es titular del bien reclamado, con lo que se vulneró el debido proceso, y el derecho a la propiedad, al desconocerse la posesión que ella viene ejerciendo en forma tranquila y pacífica desde el año de 1975.

Presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable originado en la pérdida del derecho de propiedad sobre un inmueble que ha poseído por más de 25 años. Solicitó que se ordene al Inspector Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, que le restituya el inmueble ubicado en la calle 29 número 30-34 del Barrio San Roque de esa ciudad, y se expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta del funcionario accionado.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al descartar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en cada uno de los tres motivos de inconformidad en que cimentó su pretensión: 3.1. Por haber sido lanzada del inmueble por ella habitado, sin haber sido parte en el proceso de restitución que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. 3.2.

Por haber instaurado la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho –la que también culminó con la orden de desahucio del inmueble-, una persona que no ostenta la titularidad del bien litigioso, y por ende no estaba legitimada para hacerlo. 3.2. Por haber sido desalojada del inmueble por parte del Inspector Especializado de Policía Urbana, sin tener en cuenta que ella ocupaba el bien desde el año de 1975, que actualmente se adelanta un proceso de pertenencia, y sin brindarle la oportunidad de probar su posesión con testimonios.

Con relación al primer cuestionamiento, el Tribunal precisó que la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho no tiene su origen en la diligencia de lanzamiento practicada por el Inspector Octavo de Policía Urbana en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Cecilia Beatriz Herrera Toledo contra Jesús Romero Parra y Eda Hilda Arroyo Villalba, sino que la motivó la ocupación de hecho del bien inmueble del que antes había sido desalojada por orden judicial.

En punto al segundo motivo de inconformidad, es decir, la falta de legitimidad de Cecilia Beatriz Herrera Toledo para iniciar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, destacó la existencia de un poder general otorgado a ella por la propietaria del inmueble, Beatriz Helena Toledo de Herrera. Respecto del último reparo, referido a la negación por parte del Inspector Especializado de Policía Urbana, de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y de demostrar con prueba testimonial la posesión que durante 25 años venía ejerciendo sobre el inmueble, evidenció, de la copia de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 11 de mayo de esta anualidad, que el funcionario accionado oyó a las partes, rechazó la oposición planteada por la accionante a través de apoderado, en el sentido de estar poseyendo el inmueble en cuestión por más de 25 años, y en consecuencia, negó la solicitud de escuchar cuatro testimonios para probar la aludida posesión, pues “la sentencia de restitución de inmueble arrendado proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal da cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la apoderada de HILDA ARROYO VILLALBA quienes habitaron el inmueble hasta la fecha de su desalojo, a partir del cual se descarta cualquier posesión de ellos”, quienes no alegaron derecho alguno, y en cambio, desocuparon el inmueble.

La existencia del proceso de pertenencia en modo alguno hacer perder la competencia al inspector de policía para desatar la querella de lanzamiento por ocupación de hecho –concluyó el Tribunal-, pues “el funcionario judicial y el policivo tienen competencias diversas” (sic) (f. 128).

4. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria se mostró inconforme con la providencia denegatoria del amparo, por cuanto en ella el Tribunal omitió pronunciarse sobre el derecho a la propiedad que a ella le asiste sobre el inmueble, por el hecho de haberlo poseído durante 25 años. Reiteró que en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, donde se ordenó el lanzamiento de los señores JESUS MARIA ROMERO PARRA y EDA HILDA ARROYO VILLALBA no se menciona a la accionante como tenedora o poseedora del inmueble objeto de la diligencia, pues no fue parte en el referido proceso, de tal forma que la sentencia de lanzamiento no la vinculaba a ella, y en consecuencia, su lanzamiento se produjo con violación del debido proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que, a diferencia de lo sostenido por el apoderado de la accionante, a ésta se le brindó la oportunidad de oponerse a las diligencias de lanzamiento practicadas el 29 de marzo de esta anualidad por el Inspector Octavo de Policía Urbana, y el 11 de mayo siguiente, por el Inspector Especializado de Policía Urbana de Barranquilla; y la acción de amparo no tiene por finalidad el establecimiento de la propiedad que sobre el inmueble litigioso aquella alega, pues para ello actualmente adelanta proceso de pertenencia, la Sala considera acertada la declaratoria de improcedencia de la protección constitucional invocada.

En efecto, del examen de la prueba de carácter documental que conforma el proceso de restitución de inmueble arrendado –el cual culminó con el lanzamiento de los demandados y de la accionante, que allí habitaba en compañía de aquellos-, y de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho –que también culminó con el desalojo de la tutelante-, se establece que el rito se ciñó al debido proceso, pues fue la accionante quien atendió la primera de las diligencias de lanzamiento en mención, la cual se inició el 29 de febrero y culminó el 29 de marzo de esta anualidad, y en ninguna de esas fechas formuló oposición alguna, sino que, como se plasmó en el acta visible a folio 76, habiéndosele otorgado plazo de un mes calendario, voluntariamente hizo entrega del bien.

Y si en el proceso de restitución del inmueble arrendado, como la misma accionante lo admite, el contrato de arrendamiento había sido suscrito con su hermana, y no alegó derecho alguno sobre el inmueble reclamado, mal podía habérsele vinculado como parte en un proceso judicial en el que se discutía el incumplimiento de un contrato que ella no había suscrito.

En la segunda de las diligencias de lanzamiento también se aplicó el debido proceso policivo, para el que se establece, por el artículo 15 de la ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, que, sin correr traslado de la demanda, ni abrir el juicio a pruebas, dentro de las 48 horas después de presentada la queja, el funcionario de policía se trasladará al sitio ocupado, y, si no se justifica legalmente la ocupación, se verificará el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno, ni a diligencia que pueda demorar la entrega del inmueble.

La accionante fue enterada en debida forma del inicio de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, mediante comunicación escrita (aviso) de 13 de abril de esta anualidad, la cual fue firmada por la interesada en señal de enteramiento (f. 32), y allí se le hizo saber que “de no existir sustentada oposición jurídica, la diligencia deberá materializarse en derecho” (f. 32), como en efecto sucedió. La inconformidad de la accionante, que contrasta con el sometimiento a los parámetros preestablecidos por la ley para la práctica de ese tipo de diligencias, denota la intención por su parte, de legitimar por vía de tutela, la permanencia que en forma arbitraria ella comenzó en el inmueble litigioso, con posterioridad al lanzamiento de que había sido objeto, por parte del Inspector Octavo de Policía, el 29 de marzo de esta anualidad.

Por ello la única explicación que dio al respecto, fue que decidió volver a ocupar el bien, “porque había sido abandonado, y ella lo necesitaba” (f. 18), pretendiendo, con tan inadmisible argumento, fundamentar la procedencia del amparo en su rebeldía contra la determinación adoptada por la autoridad policiva. El pronunciamiento sobre la posesión que supuestamente ha ejercido la peticionaria durante 25 años, es objeto del proceso de pertenencia que actualmente se adelanta, y no puede el juez de tutela usurpar competencias para efectuar pronunciamientos apriorísticos sobre la materia, violando sí con esta actitud el debido proceso, y desconociendo la independencia y autonomía de los administradores de justicia. Además, el mismo apoderado de la accionante reconoce, en el escrito de tutela, que el derecho de propiedad por ella alegado, “solo puede ser controvertido en el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el negocio radicado bajo el N° 0152/2000” (f. 3).

Aunque el Tribunal inadvirtió que el amparo fue invocado como mecanismo transitorio, del genérico enunciado de la peticionaria no se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, el que, aún constatándose su existencia, no autorizaría por sí solo la concesión del amparo, pues para ello es presupuesto indispensable el establecimiento de la ilegalidad en la actuación impugnada, requisito que en el presente caso no se cumple, y por ello se descartó la ilegítima vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación. El Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de la accionante, en el sentido de expedir copias para que se investigue la conducta del Inspector Especializado de Policía Urbana; sin embargo, la Sala ha precisado que la acción de amparo no puede utilizarse para eludir la responsabilidad que implica la imputación de una conducta delictiva o que constituya falta disciplinaria, contra una persona determinada, para lo cual existen los canales legales adecuados, los que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala no accede a dicha solicitud. Habiendo sido descartada la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, para los que el accionante reclama protección constitucional, y siendo el proceso de pertenencia, que actualmente adelanta el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el instrumento adecuado para solucionar el conflicto surgido en torno a la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble en litigio, se confirmará la declaratoria de improsperidad del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 26/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA R. Tutela Proyecto: Julio 18/2.000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 1