7896 Tutela 7.896 Carmen Adela Gómez Idárraga. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al espacio público, solicitada por los ciudadanos Carmen Adela Gómez Idárraga y José Ramiro Idárraga, presuntamente conculcado s por la Alcadía Municipal de Sonsón (Antioquia) y la empresa Cervecería Unión S. A.
ANTECEDENTES: 1. Expresan los peticionarios que son propietarios de un lote de terreno localizado en el barrio Buenos Aires, municipio de Sonsón, cerca de la terminal de transporte, y el cual limita por el frente en una extensión de 20 metros, con la carretera que del municipio de Sonsón conduce a Medellín. 2. Agregan que el 14 de abril del año en curso, la Alcaldía de Sonsón autorizó a la señora Otilia Arango Montes para que instalara una caseta de propiedad de la Cervecería Unión, la cual ocupó una parte del lote en mención, en el costado que colinda con la carretera Sonsón - Medellín e invadió el “sector de retiro de la citada carretera” que es zona de uso público. 3.
Consideran que con tal actuación la Alcaldía de Sonsón les vulneró sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y al espacio público, ya que se otorgó la autorización referida sin que se les hubiera citado en forma legal, como lo prevé el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco se les ha indemnizado por los perjuicios causados, pues la construcción de la caseta no solo incide en la desvalorización del predio referido, sino que desestimula una eventual construcción o venta del mismo, viola el libre disfrute del espacio público y el derecho a la libre circulación. Por lo anterior solicitan la tutela de sus derechos frente a la actuación arbitraria de la Alcaldía, para evitar un perjuicio irremediable, ya que el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa les significaría tener que esperar más de cinco años.
Demandan la suspensión o inaplicación del acto administrativo que autorizó la instalación de la citada caseta. LA SENTENCIA RECURRIDA: Con base en la inspección practicada al inmueble de propiedad de los demandantes, el Tribunal pudo establecer que la caseta cuya instalación autorizó la Alcaldía accionada no ocupa ninguna franja del predio en mención ni obstaculiza el acceso al mismo, el cual se encuentra baldío y totalmente cercado, tampoco interrumpe el paso peatonal.
En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la tutela interpuesta. Agrega que los reparos de los peticionarios orientados a poner en tela de juicio la legalidad del permiso concedido, no pueden ser objeto de controversias ni de resolución en sede de tutela sino a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco hay vulneración al derecho de petición por cuanto al momento de presentar la acción de tutela todavía no había vencido el plazo de los 15 días que tenía la administración para dar respuesta a la solicitud formulada por los accionantes.
Por consiguiente, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta. LA IMPUGNACION: Los peticionarios insisten en calificar de arbitrario el permiso concedido por la Alcaldía y en señalar que la instalación de la caseta sí vulnera sus derechos a la propiedad y al libre disfrute del espacio público. Reiteran que la tutela sí es procedente por cuanto con ella buscan evitar un perjuicio irremediable, dada la demora que les implicaría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. El artículo 86, inciso 3º. de la Constitución Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar en forma expresa que “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de la autoridad que diera lugar a la presente demanda de tutela por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los petentes, la constituye la autorización dada por la Alcaldía de Sonsón el 14 de abril del presente año a la señora Otilia Arango de Montes (fol. 20) para ubicar una caseta frente a las instalaciones de la “Terminal de Transporte”. 3.
Tal como lo señala el tribunal, los reparos de los demandantes dirigidos a poner en tela de juicio la legalidad del referido acto administrativo por omisión de requisitos exigidos por la ley, no pueden ser objeto de controversias ni de resolución a través del mecanismo excepcional de la tutela, sino que los mismos deben plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las previsiones de los artículos 84 y 85 del C. C. A., para que se declare la nulidad del acto atacado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados.
Si bien es cierto que los demandantes invocaron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la situación concreta por ellos planteada no se advierte la existencia de los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional configuran el “perjuicio irremediable”, como son la inminencia real del perjuicio, la gran intensidad del daño material o moral en el haber jurídico de la persona, la urgencia cierta de las medidas que se requieren para conjurarlo, y el carácter impostergable de la acción de tutela para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La circunstancia advertida en precedencia, contar el actor con mecanismos judiciales para enfrentar los eventuales perjuicios, torna deleznable la índole irremediable de los daños latentes invocados, máxime si tiene la posibilidad de acudir a la suspensión del acto administrativo que supuestamente atenta contra los derechos fundamentales aludidos en la demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Este mecanismo de defensa judicial por su eficacia se constituye en idóneo y por lo tanto a él debe acudirse con prescindencia de la acción de tutela. Tampoco se evidencia el desconocimiento del derecho de petición, toda vez que el reclamo dirigido a la funcionaria accionada fue presentado en la Alcaldía tan solo el 2 de mayo pasado (fol.21) y la acción de tutela se instauró el 8 de mayo siguiente (fol. 25) cuando aún no había vencido el plazo legal que tiene la Administración Municipal para contestar a lo solicitado.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8