SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7895 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7895 Acta No 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado del “CENTRO CARDIOLOGICO DEL HUILA LTDA” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado constituido por el gerente y representante legal, la sociedad “ Centro Cardiológico del Huila Ltda” instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, tendiente a obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, vulnerado por dicha Corporación judicial con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que le propuso a la accionante el señor Rubén Tejada Díaz.
Pide, en consecuencia, “que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 29 de mayo del año en curso en el ejecutivo laboral que promovió el Dr. Rubén Tejada Díaz contra el “Centro Cardiológico del Huila Ltda” y se profiera la decisión procedente, o se le ordene a la Sala de Decisión que en el término no superior a 48 horas, profiera decisión acorde con las excepciones propuestas contra el título, contra la demanda, sobre lo mandado pagar”.
Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que el doctor Rubén Tejada Díaz promovió proceso ejecutivo contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, tendiente a obtener el pago de la suma de $ 73.556.827.oo por concepto de “Honorarios”, que corresponden a los meses de marzo de 1998 a diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, de manera continua, acción que plantea con fundamento en certificado expedido el 6 de marzo de 2000 por el gerente y revisor fiscal de la sociedad aquí accionante, la que propuso como excepciones las de falsedad en lo expresado en el título aducido, inexistencia de la obligación y concierto fraudulento; que a través de la confesión del actor, tanto en el interrogatorio de parte que absuelve como por las afirmaciones de su apoderado al contestar las excepciones, se constata que para la fecha del documento no se le adeudaba lo precisado en él, sino que el guarismo total corresponde a factores diferentes, situación que se establece con la inspección judicial y la pericia rendida; que el apoderado del ejecutante al contestar las excepciones, acepta que las sumas señaladas en la demanda ejecutiva, mes a mes, no son las adeudadas y no suman la cantidad pretendida, sino que es el resultado de operaciones diferentes, incluyéndose una imaginaria (que dice corresponder a razones del programa del computador); que la juez del conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación al no expresarse en el documento obligación cierta y por ello no constituir título ejecutivo, el que por las mismas razones, no es idóneo y carece de eficacia; que al desatar el recurso de apelación, la Sala accionada hace caso omiso de las realidades y las distorsiona al señalar (pág. 14 de la providencia) que “ a cada socio le correspondía un porcentaje por concepto de honorarios…”, reconociendo claramente que no es honorario profesional lo señalado como tal en el documento, sino que es un derecho a unos ingresos de la sociedad; que igualmente admite el tribunal que dicho valor no concuerda con el documento presentado; que la providencia cuestionada precisa en su párrafo 4 de la página 14 lo siguiente: “ De las anteriores declaraciones la Sala concluye que efectivamente al actor, EN CONDICIÓN DE SOCIO del centro demandado, éste le adeuda por concepto de honorarios cierta suma de dinero, pero SU VALOR NO CONCUERDA CON EL DOCUMENTO PRESENTADO COMO TITULO EJECUTIVO” ( mayúsculas para destacar); que del texto transcrito se desprenden dos precisiones: una, que lo llamado “honorarios” no lo son, sino que le correspondería al actor en su condición de socio y no como resultado del ejercicio profesional y, otra, que se le debe una suma diferente a la expresada en el documento; que en dicha sentencia el ad quem concluye que al no coincidir lo demandado en ejecución, con lo demostrado, se debe tener en cuenta solamente, no la falsedad, sino la cuantía, y declarar de manera oficiosa la excepción de pago parcial conforme al art. 306 del C, de P. Civil.; que las apreciaciones del tribunal en el fallo aludido, constituyen errores graves frente al debido proceso, frente a la congruencia debida en la sentencia, frente a la justicia y frente a su verdadera competencia señalada en el art. 305 del C. de P. Civil, por cuanto los falladores en las acciones ejecutivas, deben decidir sobre lo pretendido, lo mandado pagar y las excepciones sobre el título, en nuestro caso. 2.- Por medio de auto calendado el 14 de junio último, la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el expediente a esta Sala por competencia, dado que la Sala accionada, al momento de realizar la conducta que reprocha la accionante “ actuaba en calidad de segundo grado en un proceso ejecutivo laboral”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, y ordenó enterar, por medio de telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión y a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo laboral objeto de esta acción judicial. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: fundamentalmente se persigue por la sociedad “Centro Cardiológico del Huila Ltda”, que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada el 29 de mayo del año en curso, en el proceso ejecutivo laboral seguido por Rubén Tejada Díaz contra dicha entidad “ y que se profiera la decisión procedente…”.
IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el análisis del escrito de tutela presentado por el mandatario judicial de la sociedad accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue el doctor Rubén Tejada Díaz, advierte esta Sala de la Corte dos hechos diferentes que imponen su examen independiente.
El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al rompe observa la Corporación, que la presente acción de tutela fue promovida por la sociedad CENTRO CARDIOLÓGICO DEL HUILA LTDA, persona jurídica de derecho privado, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo hecho tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que, como se dijo antes, persigue atacar, para que se deje sin efecto, la sentencia de fecha 29 de mayo del año en curso, a la que se hizo alusión anteriormente. Ante súplicas como las que se acaban de enunciar, esta Sala de la Corte también ha señalado en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que mantiene vigente, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se deje sin valor la providencia objeto de esta tutela, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Sobre este punto el criterio de la Corporación es como sigue: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Las consideraciones anteriores son suficientes para estimar nugatorio el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el “Centro Cardiológico del Huila Ltda” contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10