SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7894 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7894 Acta No 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES JORGE ISAAC RODELO MENCO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que le sean protegidos su derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a un trabajo sin discriminación, supuestamente vulnerados por dicha Corporación judicial, con las decisiones a que hace alusión más adelante, para lo cual invoca las siguientes pretensiones: Que por la ocurrencia de una vía de hecho frente a dos decisiones judiciales encontradas, proferidas por la Sala accionada, “ y en razón a que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para corregir “la vía de hecho judicial” aquí referenciada, solicita que se revoque el auto de fecha 30 de mayo de 2002, proferido por dicha Corporación, y en su reemplazo se dicte el auto que lo subsane, “por no permitir la confrontación de los títulos ejecutivos y las pruebas presentadas dentro del proceso ejecutivo laboral con las cuales el demandante pretende demostrar que ECOPETROL NO HA CUMPLIDO las condenas que le fueron impuestas mediante Sentencias Judiciales que hacen tránsito al principio constitucional de “la cosa juzgada”; con especial énfasis, la prueba que permitió al A QUO definir el cargo y salario en la forma contenida en el llamado de folio 92, del expediente No 101, como también el reconocimiento a los demás derechos prestacionales que se le desprenden de la manera reglamentada en la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol.
Lo anterior en razón a no poderle negar al Laudo Arbitral Laboral y a la Sentencia de Homologación la condición de contener las condenas en concreto y requisitos exigidos a los títulos ejecutivos )art. 307 del c.p.c.)”. En forma subsidiaria pide que se le ordene a la Sala de Decisión accionada, proferir sentencia de Homologación que subsane la del 29 de julio de 1999, por haber incurrido en vías de hecho al no cumplir los requisitos del art. 307 del C. de P. C., para lo cual “ debe tenerse en cuenta los recursos de ACLARACIÓN y ADICIÓN AL LAUDO interpuestos oportunamente por el accionante”.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: que siendo trabajador sindicalizado de ECOPETROL, Distrito Bogotá, desde el 20 de mayo de 1974, en distintas épocas presentó reclamaciones laborales a la administración de esa empresa; que para que fuera atendida una de esas reclamaciones por despido injusto en el año de 1993, se vio obligado a solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República; que el Comité de Reclamo de Ecopetrol, actuando como juez natural, profiere el Laudo Arbitral laboral el 15 de mayo de 1998 en cumplimiento del art. 88 y su parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, Laudo en el que se condenó a la empresa a reintegrarlo a las labores que venía desempeñando antes del despido injusto, a pagarle los valores correspondientes al grado de “tecnólogo de sistemas” durante todo el tiempo del despido, descontando lo cancelado por la empleadora durante ese período, así como al pago de las demás prestaciones y sumas que resultaron de la condena, laudo que sometió a los recursos de adición y aclaración, en el sentido de definir el cargo y el correspondiente salario a ese cargo, exigiendo la aplicación del derecho a la igualdad salarial; que el Comité de Reclamos no accedió a esta petición en razón a estar incorporado en la parte motiva del laudo arbitral; que no conforme con lo resuelto, se acogió al recurso de homologación para que lo resolviera el Tribunal Superior de Bogotá, presentándole oportunamente la sustentación del mismo; que el 28 de julio de 1999 la Sala Laboral de esa Corporación profirió la sentencia de homologación, confirmando en todas sus partes lo resuelto por el a quo (Comité de Reclamos de Ecopetrol Bogotá), dejando en firme el laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 1998; que presentó demanda ejecutiva laboral contra Ecopetrol ante la negativa de la empresa a dar cumplimiento a las condenas que le fueron impuestas en el laudo aludido, la que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que con la demanda presentó como títulos ejecutivos el laudo arbitral y la sentencia de homologación, con la anotación de ley de “ser primera copia autenticada y la de prestar mérito ejecutivo”; que también en la demanda pidió al juez que permitiera la confrontación de los hechos relacionados a lo largo de todos los numerales IV y V, pretendiendo con ello demostrar el incumplimiento de Ecopetrol a lo ordenado hacer y a pagar mediante mandato judicial, y la de librar mandamiento de pago; que por auto de 21 de septiembre de 2001, casi 90 días después de haber entrado a su despacho, el juez del conocimiento se abstiene de librar mandamiento de pago, con el argumento de que los títulos presentados no llenan los requisitos de ley de contener condenas en concreto; que dicho auto fue apelado, siendo confirmado por la Sala accionada mediante providencia de 30 de mayo de 2002; que esta decisión al no permitir la confrontación de los hechos relacionados en la demanda ejecutiva laboral, impide hacer cumplir y hacer efectivas las condenas impuestas a Ecopetrol, con lo cual, a su juicio, se le están violando sus derechos constitucionales fundamentales, a tal punto que Ecopetrol lo viene sometiendo a un permanente engaño laboral; que, en conclusión, se encuentra ante una vía de hecho judicial que se debe corregir a través de la tutela, por la existencia de una sentencia judicial que contiene condenas no cumplidas por Ecopetrol, a su favor, y que los jueces de la República no han permitido confrontar o verificar su cumplimiento dentro del proceso ejecutivo en cita.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según providencia de 7 de junio, y se ordenó enterar por medio de telegrama a los Magistrados de la Sala accionada y a quienes fueron parte en la actuación cuestionada aquí. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: persigue fundamentalmente el tutelante que se revoque el auto de 30 de mayo de 2002 y la sentencia de homologación calendada el 28 de julio de 1999, proferidos por la Sala accionada.
El primero, por no permitir la confrontación de los títulos ejecutivos y las pruebas presentadas en el proceso ejecutivo laboral que le sigue a la empresa ECOPETROL, con lo cual pretende demostrar que ésta no ha cumplido las condenas que le fueron impuestas mediante fallos judiciales; y la segunda, porque a su juicio, no cumple los requisitos del artículo 307 del C. de P. Civil.
IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Centrándose la Sala en el petitum de la tutela, debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que mantiene su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la parte actora para cuestionar las providencias de la Sala accionada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela revisada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela instaura por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8